viernes, 10 de julio de 2015

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN MEDIACIÓN:






PUBLICACION CON MOTIVO DE LA CHARLA DEBATE QUE TUVO LUGAR EN EL C.A.L.Z., EL 02 DE JUNIO DE 2015, EN RELACION A LA INCIDENCIA DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, SOBRE LOS METODOS ALTERNATIVOS, EN ESPECIAL LA MEDIACION.  SOBRE ESTE ULTIMO EXPUSO EL DR. OSCAR TEODORO ARFARAS, DIRECTOR DEL INSTITUTO DE M.A.R.C. DEL C.A.L.Z., EN RELACION A LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION Y REANUDACION DE SU COMPUTO, EN LA PROV. DE BS. AS., CAPITAL FEDERAL Y EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.-
RESUMEN DE LA CHARLA DEBATE:



PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN MEDIACIÓN:

AL DECIR DE BORDA : LOS DERECHOS NO PUEDEN MANTENER SU VIGENCIA INDEFINDAMENTE EN EL TIEMPO NO OBSTANTE EL DESINTERES DEL TITULAR , PUES ELLO ATENPTA CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA. LA PRESCRIPCION SE FUNDAMENTA EN LA ESTABILIDAD DE LOS DERECHOS.

POR ESO DICE EL C. CIV. EN ELART. 4019 “ TODAS LAS ACCIONES SON PRESCRIPTIBLES CON EXCEPCION DE LAS SGTES…..
EN CONCORDANCIA EL NUEVO COD. ART 2536 DICE:  LA PRESCRIPCION PUEDE SER INVOCADA EN TODOS LOS CASOS CON EXCEPCION DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LEY.
ESTOS POSTULADOS EXPRESAN LA RAZON DEL INSTITUTO QUE NO ES OTRO QUE GARANTIZAR LA PAZ LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN, ES DECIR SE LE IMPONE UNA BARRERA TEMPORAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, EVITANDO QUE LA DESIDIA DEL TITULAR DEL DCHO. REPERCUTA EN LA SEGURIDAD DE LAS TRANSACCIONES .

MUCHOS DERECHOS SE PUEDEN ADQUIRIR O PERDER POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LA FIGURA  JURIDICA ES LA PRESCRIPCIÓN.
 EL COD. CIV. EN SU ART 3947: LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES SE ADQUIEREN Y SE PIERDEN POR LA PRESCRIPCION.-

EN EL NUEVO CODIGO YA NO SE BRINDA UNA DISPOSICION UNICA PARA AMBAS CLASES DE PRESCRIPCIÓN COMO EL 3947 DEL CC.-

EL CURSO DE LA PRESCRIPCION PUEDE VERSE ALTERADO POR DISTINTOS ACTOS JURÍDICOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA INTERRUPCION O SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.
 AL DECIR DE MOISET DE ESPANÉS,  LA SUSPENSIÓN ADORMECE EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN Y HACE QUE DEJE DE COMPUTARSE EL TIEMPO MIENTRAS SUBSISTAN LOS EFECTOS DE HECHO QUE LA PROVOCARON.
ASI EL ART. 3983 C.CIV. EL EFECTO DE LA SUSPENSION ES INUTILIZAR PARA LA PRESCRIPCION EL TIEMPO POR EL CUAL ELLA HA DURADO, PERO APROVECHA PARA LA PRESCRIPCION NO SOLO EL TIEMPO POSTERIOR A LA CESACIÓN , SINO EL TIEMPO ANTERIOR A QUE ELLA SE PRODUJO.
ASIMISMO EL ART 2539 DEL CCCN, DICE: LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DETIENE EL COMPUTO DEL TIEMPO POR EL LAPSO QUE DURA PERO APROVECHA EL TRANSCURRIDO HASTA QUE ELLA COMENZO.
VA DE SUYO QUE EL TIEMPO POSTERIOR A LA FINALIZACION DEL PLAZO DE SUSPENSION TAMBIEN SE CUENTA SINO HAY UN ACTO QUE LO INTERRUMPA Y SE LE SUMA EL TIEMPO ANTERIOR EN QUE LA SUSPENSION COMENZO A CORRER.

LA INTERRUPCION : DA MUERTE TOTALMENTE AL PLAZO DE PRESCRIPCION YA CUMPLIDO.

EL ART.3998 C.CIV. DICE: INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCION, QUEDA COMO NO SUCEDIDA LA POSESIÓN QUE LE HA PRECEDIDO Y LA PRESCRIPCION NO PUEDE ADQUIRIRSE SINO EN VIRTUD DE UNA NUEVA POSESIÓN.
 EL ART. 2544 CCCN.DICE:  EL EFECTO DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN, ES TENER POR NO SUCEDIDO EL LAPSO QUE LA PRECEDE E INICIAR UN NUEVO PLAZO.
Es decir que da muerte al plazo que le antecede a la interrupción y comienza un nuevo plazo.

LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN SON DE CARÁCTER TAXATIVO EN EL COD. CIV., ESTABLECIDAS EN EL ART. 3966 Y SS PARA LA SUSPENSIÓN Y 3984 Y SS PARA LA INTERRUPCIÓN.-
También están establecidas en el nuevo código, en los artículos:….

Creo importante recordar lo normado en los artículos que preceden, para ir viendo como se fue desarrollando el instituto de la prescripción, en especial el de la suspensión de la prescripción, en materia de mediación en sus dos versiones Capital Federal y Provincia de Buenos Aires.

LEGISLACION COMPARADA :

LA CAMARA DE APELACIONES DE ROSARIO DIJO: “ QUE LAS PROVINCIAS CARECEN DE FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS QUE IMPORTEN APARTARSE DE LA ALUDIDA LEGISLACION DE FONDO, INCLUSO CUANDO SE TRATA DE REGULACIONES REFERIDAS
 A MATERIA DE DCHO. PUBLICO LOCAL.
POR ESO ES QUE LAS PCIAS. DIAGRAMARON EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION  CON SELLOS PROPIOS, EN RAZON DEL VACIO LEGAL, PUES EN EL CASO DE EXISTIR UNA NORMA EXPRESA EN EL C. CIV. DEBEN INDEFECTIBLEMENTE SOMETERSE A ELLA.

ENTRE LAS PCIAS QUE LO HICIERON MENCIONAMOS A: SALTA; BUENOS AIRES; SANTA FE Y MISIONES Y LA LEY NACIONAL DE MEDIACIÓN : ESTA ULTIMA EN EL ART. 18 DE LA L. 26589, OTORGÁNDOLE EFECTO SUSPENSIVO A LA MEDIACION Y CLARIDAD EN LA REANUDACION DEL PLAZO.
LA PCIA. DE SALTA ADHIERE AL SISTEMA NACIONAL OPTANDO POR LA SUSPENSION, IGUAL QUE LA PCIA DE BUENOS AIRES ESTA ULTIMA EN EL ART. 40 DE LA L.13951.-
LA PCIA. DE SANTA FE. ADOPTA UN CRITERIO DIFERENTE ASEMEJANDO EL REQUERIMIENTO DE MEDIACION CON LA DEMANDA, LA INTERRUPCION OPERARÁ CONTRA TODOS LOS REQUERIDOS Y EN LOS TERMINOS DEL ART.3986 1ER PARR. Y  ART. 3987 SE TENDRA POR NO SUCEDIDA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN  SI EL REQUIRENTE NO INTERPONE LA DEMANDA DENTRO DE LOS 6 MESES DE LA FECHA DEL ACTA DE FINALIZACION.
LA PCIA DE MISIONES DEL MISMO MODO DICE QUE LA PRESENTACION DEL FORMULARIO DE MEDIACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE MEDIACIÓN PARA QUIEN LO PIDIERA.


A RAIZ DE LA DIFERENTE INTERPRETACIÓN QUE UN SECTOR DE LA ABOGACIA LE HA DADO AL TEXTO DE LA LEY 13951 Y SU DCO 2530 EN RELACIÓN CON LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION Y LA REANUDACION DE SU COMPUTO ES QUE EL INSTITUTO DE MARC DEL CALZ, HA ELABORADO UN DICTAMEN AL RESPECTO QUE SE ECUENTRA EN LA BIBLIOTECA DEL CALZ..
PARA ELLO DEBEMOS RECORDAR LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTS. 40-L 13951, ART. 31 DEL DCTO 2530 Y EL ART. 3986 2DO. PARR. DEL CC.-

ART. 40 LEY 13951: LA MEDIACION OBLIGATORIA PREJUDICIAL TENDRA CARÁCTER DE INTIMACION CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL 2DO. PARR. DEL ART. 3986 DEL C.C.

ART.31 DEL DCTO. 2530/10: LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN   LIBERATORIA EN LOS TERMINOS Y CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL 2DO. PARR. DEL ART. 3986 DEL C.C. SE CUENTA DESDE QUE EL RECLAMANTE FORMALIZA SU PRETENSION ANTE RECEPTORIA GRAL DE EXP. O JUZ. DESCENTRALIZADO Y OPERA CONTRA TODOS LOS REQUERIDOS

El ART 3986: 2DO PARR. …LA PRESCRIPCION LIBERATORIA SE SUSPENDE, POR UNA SOLA VEZ, POR LA CONSTITUCION EN MORA DEL DEUDOR, EFECTUADA EN FORMA AUTENTICA. ESTA SUSPENSIÓN SOLO TENDRÁ EFECTO DURANTE UN AÑO O EL MENOR TIEMPO QUE CORRESPONDA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. ( L. IV, SEC. 3RA. TITILO I CAP.II C.CIV.)
SU SIMILAR EL ART. 2541, PERO ESTE SUSPENDE POR 6 MESES.
 El ART. 2541 CCCN.: EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE POR UNA SOLA VEZ, POR LA INTERPELACION FEHACIENTE HECHA POR EL TITULAR DEL DCHO. CONTRA EL DEUDOR O EL POSEEDOR. ESTA SUSPENSION SOLO TIENE EFECTO DURANTE EL TERMINO DE 6 MESES O EL PLAZO  MENOR QUE CORRESPDA A LA PRESCRIP. DE LA ACCION.
(L. VI, TIT. I, CAP I, SEC. 2DA. DEL CCCN).

ART. 2542 DEL CCCN:  SUSPENSION POR PEDIDO DE MEDIACION:
EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE DESDE LA EXPEDICION POR MEDIO FEHACIENTE DE LA COMUNICACIÓN DE LA FECHA DE AUDIENCIA O DESDE SU CELEBRACIÓN LO QUE OCURRA PRIMERO.
EL PLAZO DE PRESCRIPCION SE REANUDA A PARTIR DE LOS 20 DÍAS CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE EL ACTA DE CIERRE ESTE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES.

LO CIERTO ES QUE SI BIEN POR ESTE ARTICULO SE PODRIA INTERPRETAR  QUE AL ESTAR REGULADO AHORA EN EL CODIGO DE FONDO EN FORMA ESPECIFICA OTRO SUPUESTO DE SUSPENSION DE  PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: “ SUSPENSION POR PEDIDO DE MEDIACIÓN” SE DEBERÍA ESTAR A LO ALLÍ DISPUESTO, PRESCINDINDIENDO DE LA REGULACIÓN ESPECIFICA LOCAL, ELLO NO RESULTARIA DE FACIL FATURA, NO OBSTANTE ME ADELANTO A DECIR HUMILDEMENTE, QUE ASÍ DEBE SER. CLARO ESTA CON ALGUNOS RETOQUES ACLARATORIOS.
SI BIEN POR LO DISPUESTO EN NUESTRA C.N., LAS PROVINCIAS, CONSERVAN TODO EL PODER NO DELEGADO EN LA NACION, ES SABIDO QUE AL DELEGAR ESTAS EL REGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN,  LAS PCIAS NO DEBERIAN LEGISLAR EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN , PERO TAMBIEN ES CIERTO QUE POR SER EL INSTITUTO DE LA MEDIACIÓN DE RECIENTE CREACION, NO FUE CONTEMPLADO EL TEMA DE PRESCRIPCION CON RELACION A LA  MEDIACION EN  EL CODIGO CIVIL.  LO QUE DIO LUGAR A LA PCIA. DE BUENOS A LEGISLAR SOBRE EL PARTICULAR LLENANDO ESE VACIO. AHORA BIEN, EN ELNUEVO CODIGO REFORMADO Y UNIFICADO SE LO INCORPORA ESPECIFICAMENTE EN EL ART 2542 CCCN Y LA PREGUNTA QUE NOS HACEMOS ES: ¿COMO QUEDA LA LEGISLACION  HASTA AHORA VIGENTE? ENTIENDO QUE EN CASO DE PERMANECER EL ARTICULO DE LA LEY DE MEDIACIÓN Y DCTO REG. A QUE HICIERAMOS REFERECIA MAS ARRIBA, DEBERIA SER ADECUADO A LO DISPUESTO POR EL NUEVO CODIGO, YA QUE  EL  ART. 2542 VENDRIA A LLENAR ESE VACIO , TODA VEZ QUE LA LEY DE MEDIACIÓN PCIAL. AL REMITIR A LO DISPUESTO EN EL 3986 2DO. PARR.  NADA DICE RESPECTO DE LA REANUDACION DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION SUSPENDIDA. HECHO DE SUMA IMPORTANCIA PORQUE DESDE QUE CONCLUIA LA MEDIACIÓN  HASTA QUE SE CUMPLIA EL TERMINO DEL AÑO DEL ART. 3986 2DO. PARR. EXISTIA UN TIEMPO MUERTO QUE QUEDABA EN PODER DEL REQUIRENTE, MEJOR DICHO DE SU LETRADO HASTA QUE DECIDIA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. HECHO QUE PODRÍA RESULTAR SUMAMENTE INCONVENIENTE PARA EL PROPIO REQUIRENTE QUE PODRÍA VER DEMORADA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO EN EL CASO DE QUE SE USARA TODO ESE TIEMPO Y TAMBIÉN PARA LOS TERCEROS MEDIADORES QUE SI BIEN NO SOMOS PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL PROPIAMENTE DICHO, EXISTE UN INTERES LEGÍTMO DE CARÁCTER ALIMENTARIO COMO SON LOS HONORARIOS, POR UNA TAREA PREJUDICIAL TOTALMENTE CUMPLIDA. DE AHÍ LA IMPORTANCIA DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE  REANUDA EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION, PUES CONTINUARIA CORRIENDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CON EL CUAL NO SE JUEGA O BIEN ACORTAR EL TERMINO DE 1 AÑO QUE ESTABLECÍA EL COD.CIV. HOY REDUCIDO A 6 MESES  O EL MENOR TIEMPO QUE CORRESPONDA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, POR EL NUEVO CCCN- ART.2541. ACORDE CON LO QUE ESTE INSTITUO VENÍA PROPONIENDO DESDE 2012., EN EL DICTAMEN DE REFERENCIA.-

CABE SEÑALAR, QUE SI BIEN EL NUEVO CODIGO EN RELACIÓN A LA MEDIACIÓN HA VENIDO A SUBSANAR  CON LA INCORPORACION DEL ART. 2542, EL VACIO LEGAL EXISTENTE EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN, LO HA HECHO DE MANERA INSUFICIENTE, TODA VEZ QUE NO HA CONTEMPLADO LOS DISTINTOS TIPOS DE MEDIACIÓN A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL COMIENZO DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN, NI SI LA SUSPENSIÓN OPERA CONTRA TODAS LAS PARTES O SOLAMENTE CONTRA AQUEL A QUIEN VA DIRIGIDA LA NOTIFICACIÓN. TAMPOCO QUEDA CLARO SI POR EL TERMINO  DESDE LA EXPEDICION” DE LA NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE DE LA COMUNICACIÓN DE LA FECHA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN …, QUIZO REFERIRSE A LA FECHA DE IMPOSICION DEL MEDIO FEHACIENTE, SE SUPONE QUE SÍ, PERO NO LO DICE, EN ESTE SENTIDO RESULTA MÁS CLARO EL ART 18 DE LA L. 26589.-

EN RESUMEN Y EN PARTICULAR PARA LA PCIA. DE BUENOS AIRES:

LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL NUEVO CODIGO EN EL ART. 2542, VIENE A LLENAR UN VACIO LEGAL EN CUANTO AL COMPUTO  DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA MEDIACIÓN, EN PARTICULAR EN LA REANUDACIÓN DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y A LO EXCESIVO DEL PLAZO, POR LO MANIFESTADO UT SUPRA, HOY ES CLARO QUE SE REANUDA EL COMPUTO A PARTIR DE LOS 20 DIAS CONTADOS DESDE QUE EL ACTA DE CIERRE DE LA MEDICACION ESTA A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES, O MEJOR DICHO, LO SERÁ A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO.
EN CUANTO AL COMIENZO DEL PLAZO DE LA SUSPENCIÓN, EL NUEVO CODIGO EN ART. 2542, DICE QUE SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN DESDE LA EXPEDICIÓN POR MEDIO FEHACIENTE DE LA COMUNICACIÓN DE LA FECHA DE AUDIENCIA( O DESDE SU CELEBRACIÓN LO QUE OCURRA PRIMERO), LA PREGUNTA QUE NOS HACEMOS ES ¿QUE DEBE ENTENDERSE POR EXPEDICIÓN ?ME SURGE COMO RESPUESTA LA FECHA DE IMPOSICIÓN DEL CORREO EN LA REFERIDA CARTA DOCUMENTO U OTRO MEDIO FEHACIENTE. POR OTRA PARTE NO DICE SI PRODUCE EFECTOS CONTRA TODOS LOS REQUERIDOS O SOLAMENTE A AQUEL A QUIEN VA DIRIGIDA, LO QUE SI TIENE ESTABLECIDO EL DCTO. 2530/10 EN SU ART. 31  QUE DECIA QUE LA PRESENTACION DEL REQUERIMIENTO ANTE RECEPTORIA GRAL. DE EXPEDIENTES O JUZGADO DECENTRALIZADO OPERABA CONTRA TODOS LOS REQUERIDOS, POR SUPUESTO QUE ESTAMOS HABLANDO DE LA PRESENTACIÓN DE UN REQUERIMIENTO ANTE LA JUSTICIA Y NO DE UN MEDIO FEHACIENTE A L QUE REFIERE EL ART. 2542 CCCN
TAMBIÉN CABE PREGUNTARSE EN EL CASO DE VARIOS REQUERIDOS EN UNA MEDIACION CON DISTINTAS FECHAS DE EXPEDICIÓN, SERÍAN TAMBIÉN  DISTINTOS LOS COMPUTOS DEL COMIENZO DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN  DE LA PRESCRIPCIÓN, CUYA RELEVANCIA ESTARÍA DADA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN ANTERIOR AL MOMENTO DEL COMIENZO  DEL COMPUTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, QUE SERÍA DIFERENTE SEGÚN LAS FECHAS DE EXPEDICIÓN DE CADA MEDIO EMPLEADO PARA CADA UNO DE LOS REQUERIDOS.-

ESTE TEMA SEGUIRA SIENDO ABORDADO EN SU ANÁLISIS POR EL INSTITUTO DE MARC, QUE DIRIJO Y SUS RESPUESTAS SERÁN PUBLICADAS PARA CONOCIMIENTO DE TODOS. ESPERO LES SEA DE UTILIDAD.




LA MEDIACION OBLIGATORIA Y LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS.-


ARTICULO 251. — Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.
La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los seis meses de clausurada la asamblea.

 EL ART. 18 DE LA LEY 26.589 ESTABLECE QUE LA MEDIACION SUSPENDE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, CON LO CUAL EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ART. 251 LSC PODRIA VERSE ALCANZADO POR DICHA NORMATIVA.

EN PRIMER LUGAR  LA L. 26589, ART. 4 ESTABLECE QUE LA NORMATIVA ALCANZA A TODO TIPO DE CONTROVERSIAS, SALVO LAS QUE EXCEPCIONA EL ART. 5 , CON LO CUAL SE ENCUENTRA COMPRENDIDA LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN ASAMBLEARIA .
PARTE DE LA DOCTRINA SE HA PREGUNTADO SI CORRESPONDE OTORGAR AL TRÁMITE DE MEDIACIÓN PREVIA EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE EL PLAZO PARA DEDUCIR LA ACCIÓN DE IMPUGNACION ASAMBLEARIA PREVISTA EN EL ART.251 LSC.

EL FALLO PLENARIO “ GIALLOMBARDO” EXP.79.365/03 DE CAP. FED., DEL 9/3/2007 DIJO LA CAMARA QUE NO CORRESPONDIA OTORGAR A LA INICIACIÓN DEL TRAMITE DE MEDIACION PREVIA EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE EL PLAZO PARA DEDUCIR LA ACCIÓN DE IMPUGNACION ASAMBLEARIA PREVISTA EN EL ART.251 LSC, DADO QUE EL PLAZO ES DE CADUCIDAD  Y POR SU PROPIA NATURALEZA NO PODÍA SER SUCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN.- ESTE FALLO ES ANTERIOR AL ART. 18 DE LA L 26589, QUE AHORA EXPRESAMENTE DICE: QUE LA MEDIACION “SUSPENDE EL PLAZO DE PRESCRIPCION Y DE CADUCIDAD”, CONTRARIO A LA DECISION DE LA CAMARA .TAL CIRCUNSTANCIA TRAE APAREJADO UN ALARGAMIENTO, NO PREVISTO POR EL LEGISLADOR SOCIETARIO DEL PLAZO PARA INTERPONER LA ACCION DE NULIDAD PREVISTA EN EL ART. 251, LO QUE ACARREA GRAVES CONSECUENCIAS PARA LA VIDA SOCIETARIA, EN CUANTO AL ESTIRAMIENTO DE LA VALIDEZ DE LAS DECISIONES SOCIALES, SUMERGIENDOLAS EN UN MAR DE INCERTIDUMBRES.-

LO QUE ESTA EN LETRA CURSIVA ME PERTENECE. Dr.OSCAR TEODORO ARFARAS- DIRECTOR DEL INSTITUTO DE METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DEL CALZ..

martes, 5 de agosto de 2014

ANALISIS-COMPARACIÓN-OBSERVACION Y PROPUESTAS A LA LEY DE MEDIACION DE LA PCIA. DE BS. AS. Nº 13951 Y DECTO. REGALMENTARIO Nº 2530.-




Ley 13951 - Mediación
Publicación en el B.O.: 10/02/2009
13951 - Mediación
Publicación en el B.O.: 10/02/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público.-
La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.-
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la. presente Ley.-
Reglamento de la ley 13.951: Dcto. 2530. Reg. Art.1° de la ley agrega:
El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad Social, promoverá el desarrollo y difusión de la mediación y la capacitación  de los profesionales para su ejercicio.-…
Algo para resaltar es que esta ley (13951) a diferencia de la ley de mediación y conciliación  de la Capital Federal 24.573, nace sin plazo de vigencia, es decir en principio para regir en forma definitiva y no transitoria como aquella, la que recientemente y luego varias prórrogas, tomo carácter definitivo con el dictado de la Ley Nº 26.589.
Así también a diferencia de lo hecho por ley Nº 24.573, esta ley no modificó el Cod. Proc. Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. con normas que no  refieren a la mediación, como es la incorporación de una audiencia preliminar para los  procesos de conocimiento Art. 360 del C.P.C.C.N. por el cual el Juez debe invitar a las partes a una conciliación. Habiendo pasado previamente por un proceso de mediación, pareciera  en principio sobreabundante, si bien es cierto que el  Juez tiene una llegada diferente a la de un mediador. Haciendo un análisis retrospectivo, me parece recordar que uno de los obstáculos que presentaba la mediación era “el tiempo que requería” y hoy se le agrega al proceso un tiempo más .Lo que podría servir de motivación e incentivo para la mediación previa.
Un comentario en especial, merece el consentimiento informado establecido como uno de los principios rectores de la mediación.
En  mi modesta opinión nada hace presuponer que deba requerirse de la o las partes un consentimiento informado que además no se sabe sobre que recae. En primer lugar surge una contradicción entre la obligatoriedad exigida para la mediación y el consentimiento requerido. Si la mediación es obligatoria porque tendría que consentirla a posteriori?Por otra parte la mediación es un sistema impuesto por la ley  y las leyes se reputan conocidas por todos después de su publicación y desde el día que determinen…Art. 2 del C. Civ.( Sust. por ley 16504)y por consiguiente obligatorio su acatamiento. Su ignorancia no es excusa en los términos y excepciones del Art. 20 del Cod. Civ. No obstante lo dicho precedentemente constituye elemento esencial de la mediación y de su discurso inicial por el mediador, poner en conocimiento de las partes las reglas de juego, con las que van a trabajar, durante todo el proceso de mediación. Recordemos que esta figura del “ consentimiento informado” nace a consecuencia de los reclamos por mala praxis medica, en particular en aquellas prácticas relacionadas con la  cirugía estética, que en principio podría tratarse de una obligación de resultado y los profesionales eran demandados por sus pacientes, por las consecuencias negativas de la intervención quirúrgica practicada y para su resguardo el profesional le hacia firmar a su paciente el consentimiento sobre la practica quirúrgica a realizarse, en el que constaban los posibles riesgos y consecuencias derivadas de la misma, sobre lo cual prestaba su consentimiento y de esa manera el galeno evitaba un desconocimiento posterior del paciente y un posible juicio. Al mediador no le cabe responsabilidad de ninguna naturaleza si las partes no acuerdan o incumplen el acuerdo en su caso.  
  

ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.
Dcto. Reg. 2530 Art. 2: La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del art. 17 de la Reg.
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.-
Por este artículo se permite la mediación voluntaria, en consonancia con los arts 36 a 38 de la presente y título Tercero de la Reglamentación, pudiendo ser llevada a cabo por mediadores que no sean abogados, con diferentes requisitos a cumplir. No se establecen los casos mediables. No se percibe prima facie cual es el sentido de incluir en esta ley un sistema de mediación voluntaria, salvo algún compromiso político con la ínter disciplina, pues en el caso de arribarse a un acuerdo entre partes con la intervención de un mediador no abogado, no sería más que eso y si se tratase de un conflicto que requiere de la mediación obligatoria según esta ley, al no realizarse mediante abogado con los requisitos de ley, no servirá como cumplimiento de la etapa previa, con más razón en el supuesto de no arribarse a un acuerdo. Aún tratándose de un abogado que cumpla con los requisitos de ley, le faltaría haber pasado por el sistema de sorteo que establece la ley, toda vez que la mediación privada como fue incorporada en la capital federal, no esta prevista en nuestra ley y creo que es uno de temas pendientes que van a tener que tratarse en lo inmediato. No puede privarse a quien promueve la acción, del derecho de elegir al mediador que conducirá su proceso de mediación y a la otra de poder optar de la nomina de mediadores que se le  traslada. Por donde se la mire la mediación voluntaria resulta inoperante frente a los casos que requieren indefectiblemente su paso por la mediación obligatoria, por lo tanto no resulta ser otra cosa que un híbrido jurídico.
Tratando de extraer algo positivo de este precepto legal y poniendo la mirada en los Centros de Mediación Institucional, la mediación voluntaria constituiría una forma de subsistencia de los mismos, por el hecho de trabajar con aquellos casos como por ejemplo los de familia que la ley excluye expresamente y que de hecho el Centro de Mediación CALZ, a través de su sistema de mediación voluntaria, los ha venido tratando a lo largo de todo este tiempo en ausencia de ley y con muy buenos resultados.
  
DISPOSICIONES GENERALES - MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:

  1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.-

Esta ley (13.433) establece el régimen de Resolución Alternativa de Conflictos Penales, bajo la órbita del Ministerio Público y en el marco de la ley 12.061 y 11.922 y modif...con el propósito de pacificar el conflicto y evitar la revictimización del ofendido, promoviendo la auto composición, la reconciliación de las partes y la reparación voluntaria del daño causado, siempre bajo el consentimiento expreso de la víctima. Tarea a cargo de un equipo compuesto por un abogado-psicólogo- Trabajador Social y a cargo de un abogado, dependiente de la Oficina de Res. de Conf. Departamentales del M. Público, ésta interviene en la etapa de investigación preparatoria por derivación de los Agentes Fiscales y siempre en causas correccionales y las vinculadas con cuestiones de familia, convivencia, vecindad y de contenido patrimonial.-

  1. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.-

Sobre los conflictos de familia, tengo mi humilde y modesta opinión que podrá o no ser compartida. Sin dejar de reconocer que son cuestiones de orden público, son muchas las disputas que en ese orden se han resuelto en el ámbito de la mediación voluntaria Institucional, en la Provincia de Buenos Aires, léase Centros de Mediación de los Colegios de Abogados Departamentales. Sin más, vemos como en la Capital Federal se incorporan los conflictos por alimentos en el sistema de la mediación previa obligatoria, por considerar que se trata de una cuestión patrimonial derivada del matrimonio( Art. 2 Inc. de la ley 24.573) y con ello se las extendió a las controversias extramatrimoniales, aunque sobre estas se pueda cuestionar la forma que en principio fueron incluidas, regularizadas más tarde, por el Art. 31 de la ley 26.589, a excepción de las excluidas por el Art. 5 inc. b. de la misma ley. También comprende dentro del procedimiento de mediación familiar, con sus salvedades a : alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco; la tenencia de menores; régimen de visitas de menores e incapaces; controversias sobre la administración de bienes sin divorcio; separación personal o separación de bienes sin divorcio en el supuesto del Art. 1294 del C. Civ.; cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio; separación de bienes y nulidad del matrimonio y daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia. Por lo tanto creo que el legislador provincial a tenido una mirada acotada sobre este punto en particular, cuando la realidad en la Provincia de Bs. As. nos muestra otra cosa, pues aún contando con el esfuerzo de nuestros Señores Jueces, por tratar de manejar la urgencia, los tiempos de la justicia son otros y muchas veces no resultan suficientes, ni oportunos y “al que no quiere ver, que no vea ”.Desde ya quedan excluidos de esta apreciación los alimentos provisorios del Art.375 del CPCCPB. y cabe aclarar que el legislador provincial no exceptuó la tenencia y régimen de visitas, lo que nos permitiría utilizando el ingenio y de pasada tratar el conflicto de alimentos en caso de existir y ser del interés de las partes. En el supuesto de acuerdo y de requerirse su homologación, hacer una presentación por separado, únicamente con firma de las partes y sus letrados, solicitando las vistas de estilo. No se trata de eludir los pasos legales, sino de ser prácticos a la hora de ejercitar nuestra tarea profesional, puesto que el Juez que intervenga, dará vista al asesor y previo análisis de lo acordado y de acuerdo a su saber y entender resolverá conforme a derecho, con todas las garantías del caso. Por lo demás, dada la naturaleza  de los conflictos de familia, no debieron quedar excluidos del régimen de mediación obligatoria.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.
Me he preguntado una y otra vez que razón suficiente existe haciendo abstracción de lo utópico y en un marco realista, para que el Estado no deba sentarse a negociar o mediar en aquellas cuestiones litigiosas de la que es parte  frente a un ciudadano común y ninguna de las respuestas me resultaron convincentes. No me cabe ninguna duda que en la relación costo- beneficio, el Estado obtendría un saldo a favor.
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.-
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.-
Un punto aparte merece la medida cautelar “Anotación de litis” y la Mediación Previa Obligatoria que establece esta ley:
De las características propias que presenta “la anotación de litis”, contempladas en los Arts 195 y 229 del CPCCPB, surge que la medida debe ser requerida conjuntamente con la presentación de la demanda y aparece aquí una contradicción frente al caso mediable a raíz de que esta ley obliga iniciar la mediación con antelación a la demanda, no advertida por el legislador. Me parece acertada la propuesta que ofrece el Dr. Leguizamón para este caso y la comparto. Es decir promover la demanda y solicitar la anotación de litis como establece el CPCCPB, a lo que el juez interviniente seguramente proveerá respecto de la demanda que deberá previamente pasar por la instancia de mediación obligatoria y resolverá al mismo tiempo en relación a la medida cautelar disponiendo su anotación, porque se han cumplido los requisitos legales del Art. 229 CPCCPB.  

7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.-
Respecto de la prueba anticipada, cabe preguntarse si con su resultado y dependiendo de éste, no sería oportuno trabajar el reclamo que se derive de dicha prueba, en la etapa previa de mediación, ya que se estaría partiendo de una prueba que en principio y de resultar positiva estaría avalando el futuro planteo de una de las partes en una instancia judicial, lo cual la contraria sabiendo esto de antemano, le resulte propicio mediar. De esta manera sería un caso más para trabajar en  mediación y un posible caso menos para la justicia.- Este tipo de prueba se utiliza entre otros en los reclamos por mala –praxis medica, a los efectos de determinar con antelación si la practica médica fue realizada conforme a las reglas del arte de curar, para determinar a priori la viabilidad de la acción. También, casi en forma unánime y de hecho, las compañias de seguros, sea en la etapa administrativa extrajudicial o durante los procesos de mediación, solicitan un examen médico del lesionado o la revisación por un perito, generalmente de la aseguradora, y del vehículo siniestrado, en un reclamo por daños y perjuicios, para que exista la posibilidad de un ofrecimiento, que muchas veces resulta infructuosa por la unilateralidad y la falta de neutralidad del dictamen. Distinta sería la situación si se tratase de un perito elegido por sorteo o de común acuerdo y aún en el supuesto de no acordar en mediación que esa etapa pericial se tenga en cuenta en el proceso judicial, evitando un nuevo dispendio jurisdiccional innecesario, sin perjuicio del derecho a ser impugnada por las partes.
  8. Juicios sucesorios y voluntarios.-
Se entiende que no quedan comprendidas en la excepción, las cuestiones patrimoniales derivadas del derecho sucesorio y del derecho de familia, es decir que estas últimas son mediables.
9. Concursos preventivos y quiebras.-
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.-
A modo de comentario, creo que debemos ir pensando para la Pcia. de Buenos Aires, en un método alternativo de resolución de conflictos como sería la conciliación laboral, que ya se ha experimentado exitosamente en la capital Federal y sobre la cual estamos trabajando en el C.A.L.Z, desde el Area de Conciliación del Instituto de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos. 
12. Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-

Dcto. Reg. 2530 Art. 4- La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del Art. 5 de la ley 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-
Claro esta que la ley refiere a la ejecución de  títulos extrajudiciales a través de juicio ejecutivo y no a los procesos de ejecución de sentencia y que si bien la etapa previa en este supuesto es optativo para el requirente, no lo es para el requerido.-

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.-
Dcto. Reg. N° 2530 Art. 5. Procedimiento. El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoria General de Expedientes o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia y seguridad. La receptoria general de Expedientes  o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos , sorteará  Juzgado y Mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad y devolverá debidamente intervenidos  dos (2) ejemplares del formulario al reclamante . Archivará uno (1) de los ejemplares y el otro se lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte. En caso de que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados todos los mediadores que integran la lista.     

ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.-
Por este artículo se confirma la regla que determina con toda claridad el Art. 3 de la presente ley a que hiciera referencia más arriba, de que esta ley solo a previsto la mediación publica, toda vez que la misma solo puede ser llevada adelante únicamente por un mediador elegido por sorteo, al momento de iniciar el tramite ante Receptoría de Expedientes. También exprese mi opinión respecto de la necesidad de la mediación privada, realizada por abogados, con los requisitos y condiciones que establece la ley para la mediación obligatoria, por supuesto a excepción del sorteo. Algo similar ocurrió con la ley 24.573 y obtuvo solución a través de su Dcto. Reglamentario 91/98.
La segunda parte de este artículo refiere a que cualquiera de las partes puede requerir el beneficio de litigar sin gastos, lo cierto es que dicho beneficio tiene como propósito permitir el libre acceso a la justicia y en ese caso estaría dado al requirente y no al requerido por el cual el requirente debe iniciar la acción. Sí podría el requerido en el supuesto hipotético de que éste reconviniere. Por lo demás, la intervención que se le adjudica a la Oficina Central de medición de la Procuraduría de la Corte, es a los efectos de determinar o no la procedencia del beneficio, previa instancia sumarial. Entiendo que habría que buscarle otra solución porque retrasa de manera significativa una etapa previa que se supone debe ser rápida y ágil y recién en el supuesto de no arribarse a un acuerdo, en la instancia de mediación, iniciar el beneficio. Hasta el momento no se nos ha ocurrido una idea más adecuada al respecto, no obstante seguiremos trabajando.   

ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.-
Al no establecerlo expresamente se entiende que los días son hábiles. Pero esos tres días a partir de que momento se cuentan? Aunque la ley nada dice se sobreentiende que lo será desde la fecha en que figure intervenido el formulario presentado por el reclamante ante Receptoría. Es importante establecer el punto de partida para el computo, porque juega con los plazos del art.9, que refiere al término dentro del cual ha de ser celebrada la audiencia y que se ha de contar a partir de que el mediador es designado y hasta tanto no conozca de su designación habrá de  pasar  un tiempo que acorta el plazo originario de 45 días y si bien no deja de ser amplio, creo que lo mejor hubiese sido que el conteo parta desde la recepción del formulario por el mediador.

Dcto. Reg. 2530- Art. 6. Entrega del formulario. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los (2) dos ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante la fecha y hora de la audiencia. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Dcto. Reg. Art. 7- Audiencias. El mediador celebrará las audiencias en la sede del Depatamento Judicial o  del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el colegio de abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador con acuerdo de partes podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.
Dcto. Reg. 2530- Art. 8: Plazos-computo: Para el computo de los plazos no se considerará el día en que tenga lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.-
 El plazo de 5 días que aquí se establece, como se relaciona con una etapa prejudicial, debería entenderse en días corridos, para el mediador. Por otra parte el término de 45 días, no se cuenta a partir de que el mediador recibe el formulario sino desde que fue designado( Ver comentario Art. 8).-
Dcto. Reg. Art. 9: Notificaciones.: La notificación de la audiencia se practicará con no menos de 5 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ad-hoc”.-
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1-      Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2-      Nombre y domicilio del o los requeridos.
3-      Nombre y domicilio del mediador.
4-      Objeto de la mediación e importe del reclamo.
5-      Día, hora y lugar de celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.-
6-      Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cedulas o cartas documento. Para las cedulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la ley 9618 (Convenio sobre comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por ley 22.172). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7-      En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.-
8-      En todos los casos deberán transcribirse los Art. 14 y 15 de la ley Nº 13.951. las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado, bajo responsabilidad de la parte interesada.
Resulta más que obvio, que la notificación por carta documento a que refiere el artículo, no podrá realizarse púes no esta previsto en el sistema, que se pueda acompañar formulario alguno. Lo que sí podría hacerse es, sí los espacios de la carta documento  lo permiten, transcribir allí el contenido del formulario y por vía de la reglamentación se le otorgara validez a la misma. En tal sentido parece ahora pronunciarse el nuevo art. 143 del C.P.C.C.P.B., modificado por L.14.142.
Salvo los casos de extraña jurisdicción, es decir fuera del ejido del juzgado (lo correcto sería hablar de competencia) que la realiza el requirente, en los demás casos la notificación de la audiencia de mediación la realiza el Mediador.
Como mediador, creo acertado el propósito que persigue la ley de que sea el mediador quien tenga  a su  cargo la notificación de la audiencia de mediación, dentro de la jurisdicción pues visto desde la práctica se le permite ejercer un único y total control sobre la notificación, es decir en cuanto a los tiempos y los resultados, aspecto sobre el cual se debe velar para que no fracase la mediación y cuando queda en manos del requirente como en Capital, muchas veces, se ve malogrado el resultado de la audiencia, o por no haberse realizado con la antelación que requiere la ley o por errores en su confección etc., pudiendo ser utilizado por la requerida para la chicana en una instancia posterior. El mismo criterio debería aplicarse en el supuesto de que la mediación deba notificarse fuera del ejido del Juzgado iterviniente.
No ha sido tenido en cuenta por la ley el supuesto de que el o los requeridos puedan domiciliarse fuera del país, como tampoco lo había hecho la ley 24573. Ahora con  su modificatoria la ley 26.589, se prevé la notificación vía exhorto diplomático, ante el juez designado si la mediación es pública o el que corresponda en caso de la privada o utilizar el medio que resulte efectivo y fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
Obviamente que el sistema implementado resulta ineficiente y atenta contra los tiempos de mediación. Resulta un caso de difícil solución, pero se me ocurre que deberíamos poner la mirada en la nueva tecnología y si bien puede no resultar abarcativo de todos los casos, (para el supuesto de no contar con dichos avances), cubriríamos un amplio espectro.

ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.-
Pareciera  inferirse del texto del artículo que no solo el diligenciamiento sino  también la confección del medio empleado para notificar estará a cargo del mediador.
Dcto. Reg. 2530. Art. 10: prórroga del plazo.-
Cuando las partes de común acuerdo, prorrogaren el plazo de la mediación establecido en el Art. 12, se dejará constancia en el acta respectiva.

ARTÍCULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.-
Visto desde la práctica, me permito decir que este artículo carece de relevancia, porque se parte de un supuesto de muy difícil factura, en la que dos partes se pongan de acuerdo para en forma conjunta llegarse hasta el mediador designado previo a la audiencia, para hacerle saber de sus pretensiones.-

ARTICULO 12: El plazo para la mediación será de hasta 60 días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.-
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.-
Dcto. Reg. 2530 Art. 12: Citación de terceros.
Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

ARTÍCULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.-
Por supuesto que la celebración de nuevas audiencias de mediación por el mediador va a depender de la voluntad y conformidad de las partes ya que la obligación de las mismas es de concurrir a la primera audiencia y una vez allí podrán determinar su continuidad o no y en todos los casos se labrará acta para cada reunión y en tantos ejemplares como partes haya, con más la que le corresponde al mediador.
 Dcto. Art. 13 (Reg. y reg. Arts 14 y 15 L. 13951): Comparecencia de las partes y representación:
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte otorgándole un plazo de  cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento, se considerará que existió incomparecencia en los términos de l artículo 14 de la ley.

ARTÍCULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.-
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.-
Cabe agregar que el mismo supuesto podría darse en el caso de incomparencia injustificada de una de las partes, siempre y cuando haya estado debidamente notificada.
 Dcto. Reg.  Art. 14 (reg. arts. 14 y 15 L. 13951): Incomparecencia injustificada de partes. Multa.
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa  cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Solo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación, comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del trámite.-
Dcto. Reg. Art. 15:  (Reg. Art. 14 L. 13951) Multas. Ejecución.
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el art. 14 de la ley, se ordenara su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al Señor Fiscal de Estado para su ejecución.

ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.-

ARTÍCULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.-
La asistencia letrada será obligatoria.-
La parte que no concurra con asistencia letrada se la tendrá por incomparenciente, salvo lo dispuesto por los arts. 13 y 14 del Dcto.Reglamentario.
Dcto. Reg. Art 16° L. 13951) Confidencialidad- Neutralidad.
Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejara constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.-

ARTÍCULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.-
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.-
Dcto. Reg. Art. 17 (Reg. Art. 18 L.13951) Acuerdo- Resultado Negativo. Vía judicial).
El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiese expedido el mediador  en la que deberá constar si se arribo o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador ; si no compareció el requerido notificado fehacientemente , o si resulto imposible notificar la audiencia en los domicilios que denuncio el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el tramite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.    

ARTÍCULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.-
Dcto. Reg. Art. 18 (Reglamenta Art. 19 de la L. 13951) Homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.  
Discrepamos con lo determinado por este artículo en cuanto a la obligatoriedad de la homologación judicial del acuerdo arribado en mediación. En primer lugar porque minimiza la figura y la labor del mediador y además porque pretende judicializar una etapa prejudicial, pudiendo quedar en poder de las partes tal decisión y no que resulte de una obligación legal. La que podría ser requerida en el supuesto de incumplimiento por alguna de las partes, pues de lo contrario se estaría recargando de trabajo al poder judicial, propósito que deviene contrario a uno de los fines que persigue esta ley y su decreto reglamentario, como es el de acotar el número de causas que ingresan a Tribunales. Por otra parte, si el acuerdo arribado en mediación es la resultante de una auto composición de intereses y necesidades de las partes, donde queda garantizada suficientemente la seguridad jurídica a través de la necesaria participación e intervención de los abogados de parte y del mediador, quien además es abogado, parece innecesaria la obligada homologación judicial, generando además nuevos gastos a las partes, provenientes de la presentación de los abogados en el expediente( bono y Ius Previsional) y Tasa de Justicia como así también  contribución sobre tasa.
Si bien la ley nada dice, se sobreentiende que en el supuesto de incumplimiento del pago de honorarios profesionales incluido el mediador, son ellos los que podrán pedir la homologación judicial o denunciar el acuerdo, para perseguir el cobro ejecutivo de sus honorarios.  
En resumen, el acuerdo a que las partes pudieran alcanzar en mediación, no es más ni menos que una transacción visto desde el punto de vista jurídico y entendida esta como un modo de extinción de las obligaciones y no como un modo anormal de terminación del proceso, porque no se esta dentro de un proceso judicial. Podría decirse también que las partes a través de la transacción se hicieron concesiones reciprocas, desistiendo de la decisión judicial del conflicto. Claro esta que no sería materia de transacción las cuestiones comprendidas en el Art. 4 de esta ley.
ARTÍCULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.-

ARTÍCULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.-

ARTÍCULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.-
Resultan las disposiciones de estos artículos (20 a22), de un excesivo rigorismo y una clara intromisión sobre aquello que las partes pueden legítimamente disponer es decir de su derecho disponible, sobre el cual les esta permitido a las partes tratar y acordar en mediación. Entiendo que no puede una ley, trasvasar lo autorizado por el Código de fondo en materia de transacción. Por lo tanto  sobre aquello que es materia disponible para las partes, estas pueden acordar libremente y sobre lo acordado los jueces no deberían arrogarse facultades, que en la escala, proviene de una ley inferior y que se contradice con el espíritu y la letra del Código Civil, pronunciándose respecto de si constituye o no una justa composición de los intereses de las partes, el acuerdo a que se llegue, que el código no pide.
Siguiendo el mismo criterio que antecede, no debería devolver las actuaciones al  mediador, para que intente que las partes se acojan a las exigencias que impone el magistrado. Desde ya que otra cosa sería si se tratase de observaciones dirigida a los requisitos legales, que hacen a la validez de la transacción,  para lo cual sí estaría facultado.
Según mi modesto entender, se podría de hecho dejar pendiente la homologación del caso para el supuesto hipotético de que algunas de las partes no cumpliera con lo convenido y recién en dicha oportunidad, presentar el acuerdo para su homologación y ejecución posterior. 

ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.-
Dcto. Reg. Art. 19 (Reglamenta Art. 23 de la L. 13951) Incumplimiento de Acuerdo- Multa.
La multa del Art. 23 será graduada en función de la medida del incumplimiento.

ARTÍCULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.-
Dcto. Reg. Art. 20 (Reglamenta Art. 24 de la L. 13951). Información a la Autoridad de Aplicación.
El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia  y Seguridad dentro del plazo de 30 días hábiles de concluido el trámite.

REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES - REQUISITOS PARA SER MEDIADOR

ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.-
Dcto. Reg. Art. 21 (Reglamenta  Art. 25 de la L. 13951). Autoridad de Aplicación.
El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia y Seguridad y tendrá a su cargo:
1-Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades deberes y obligaciones establecidas en la ley 13.951 y esta reglamentación.
2- Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a Receptoria General de Expedientes o Juzgado Descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con las inclusiones , suspensiones y exclusiones que correspondan.
3- Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4- Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.
5- Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.
6- El Registro de Sanciones.-
7- Registro de firmas y sellos de los mediadores.
8- Registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones.
9-El Registro de la capacitación de mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.

ARTÍCULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.-
Dcto. Reg. Art. 22 (Reglamenta el Art. 26 de la ley 13.951). Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el Art. 26 de la ley 13.951:
1-      encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados Departamental en el que se desempeñe como mediador.
2-      Abonar la matricula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3-      Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
4-      Disponer de Oficinas en la Ciudad, en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.
5-      Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Pareciera resultar sobreabundante este último inciso, ya que el inciso 3 tiene el mismo contenido.
El inciso 4 debería fijar las pautas a tener en cuenta para que las oficinas puedan considerarse aptas para el desarrollo del trámite, pues de lo contrario quedaría librado al arbitrio de cada mediador y puede haber criterios diferentes al respecto. Entiendo que lo debe determinar el Ministerio de Justicia y Seguridad como sucede en Capital Federal.


ARTÍCULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.-

ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.-
Dcto. Reg. Art. 23 (Reglamenta Art. 28 de la L. 13951). Excusación y Recusación – Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres días (3) hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.
Debió agregarse “recusado con causa”.
Dcto. Reg. Art. 24 (Reglamenta el art. 28 de la L. 13.951). Prohibición.
La prohibición del Art. 28 de la ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción, en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado Art.28, al vencimiento de cada matricula anual.


ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.-
Dcto. Reg. Art. 25 (Reglamenta Art. 29  L. 13.951). Suspensión-Exclusión- Impedimentos.
1-      Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:
a-      Inobservancia de la ley 5177 y 13951 y sus reglamentaciones en lo que fuere pertinente, y de las normas de ética de la abogacía.
b-     Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de (3) tres mediaciones en un lapso de doce (12) meses.
c-      No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.
d-     No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y seguridad.
e-      No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
f-       Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

2– Serán causales de exclusión del Registro Provincial de  Mediadores:
a)      Violación al principio de confidencialidad.
b)     Inobservancia de las Leyes Nº 5177 y 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
c)      Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley 13.951, y 24 de esta reglamentación.

Artículo 26: Imposibilidad de  Intervención.
Se considera que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a)      Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b)     Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al Registro la baja transitoria de la habilitación.
c)      Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

ARTÍCULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.-
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.-
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.-
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.-
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.-
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.-
g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.-
h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.-
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.-
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTÍCULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.-
Dcto. Reg. Artículo 27 (Reg.  Art. 31 Ley Nº 13.951) Honorarios del Mediador.
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios – Ley 8904 – que se establecen:
1)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil  ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley 13.951.
2)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($6.000): cuatro jus arancelarios.
3)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mi uno ($ 6.001) y hasta diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios.
4)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($10.001) y hasta pesos treinta mil ($n 30.000): diez jus arancelarios
5)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($ 60.000): catorce jus arancelarios
6)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($ 100.000): veinte jus arancelarios.
7)      Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8)      Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si   promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la  mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulta condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

Artículo 28 (Reg. Art. 31 Ley Nº 13.951) Oportunidad de pago del honorario- Ejecución.
El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar, fecha de pago-que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño, y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorarios y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el Juzgado descentralizado que corresponda.
 
FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.-
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-

ARTÍCULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.-
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.-
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.-
d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.-

ARTÍCULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-
Artículo 29: El fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13.951 funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32° al 34° de dicha Ley.

HONORARIOS DE LOS LETRADOS

ARTÍCULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.-
Dcto. Reg.  Artículo 30 (Reg. Art. 35° Ley Nº 13951) Juez competente.
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

ARTÍCULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.-

ARTÍCULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.-
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.-
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTÍCULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.-

ARTÍCULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.-
Dcto. Reg. Art. 31 (Reg. Art. 40 Ley Nº 13.951) Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.

Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de las tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo.

Si bien nuestro Código Civil determina que la prescripción se suspende por la constitución en mora del deudor y por la intimación fehacientemente acreditada, requisitos que a mi entender no se cumple con el pedido que el reclamante efectúa ante Receptoría General de Expedientes, pues no resulta ser la citación a mediación una verdadera intimación en los términos del Código Civil, la Jurisprudencia a salido a llenar ese vacío al reconocer que el trámite de mediación cumple con la interpelación que estatuye el Art. 3986 del C. Civil a los efectos de la suspensión de la prescripción la vez que ha quedado exteriorizada la intención del accionante de ejercer un derecho al que se cree acreedor. Así también, si surge de la causa que el actor ha intentado en el proceso de mediación notificar el comparendo ha mediación y no lo ha logrado, se ha entendido que existe una actividad positiva del acreedor demostrativa del interés de salvaguardar su derecho de los efectos de la prescripción.
Pero no obstante existir intereses contrapuestos y personas en posiciones enfrentadas en la mediación, lo cierto es que no son partes desde el punto de vista procesal por lo tanto no puede haber traba de litis y no se producen los efectos de la interposición de la demanda entre ellos, es decir: “ la interrupción de la prescripción”.
Por ello se entiende que hablemos de suspensión del computo del plazo de prescripción , el que se extenderá hasta el cumplimiento efectivo del acuerdo, extinguiéndose la acción por cumplimiento de la obligación.
Claro esta que la prescripción solo juega con relación al objeto mediado.
Ahora bien, ante el no cumplimiento del acuerdo arribado en mediación el plazo se reanuda y vuelve a contarse, la pregunta es: ¿ desde cuando?
El Prof. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, en su obra “ Ley de Mediación y Conciliación” dice: “…que si la parte puede ejecutar el acuerdo transaccional, va de suyo que no estamos frente a la misma pretensión; ésta se ha transformado por la homologación que el juez ha realizado sobre el mismo”….” En todo caso, comienza a correr un plazo diferente, que será el referido al tiempo procesal disponible para forzar el cumplimiento del acto conciliatorio. Si no se ejecuta prescribirá el derecho”.
La pregunta que sigue sería como se entienden los términos con relación al reclamo formulado en mediación, ¿suspendidos o se interrumpidos?
El Prof. Dr. Gozaíni en dicha obra dice: “ … Creemos que la respuesta posible es la siguiente: estará “ suspendido” si la mediación no logró establecer el acuerdo de voluntades y reinicia su computo desde que el mediador suscribe el acta de cierre de la mediación. Mientras que habrá interrumpido el plazo para comenzar uno nuevo si se consigue “ novar “ la obligación requerida que se formaliza en un acuerdo homologado judicialmente, el cual tiene su propio tiempo de ejecución. 
Un punto aparte merece el Art. 32 del Dcto. Reg., cuando refiere a la demanda interruptiva de la prescripción. La misma no debería circunscribirse únicamente al contenido puramente procesal sino ha aquel más abarcativo “ comprensivo de toda actividad judicial del acreedor en el que quede puesto de manifiesto y de manera inequívoca su firme decisión de reclamar su derecho.
El acto interruptivo es aquel que evidencia que el actor no hace abandono de su crédito y que ante la duda se debería estar a favor de la permanencia del derecho, toda vez que la abdicación de un derecho “ no se presume”
Al decir del reconocido prof. Hector Kremer , la constitución en mora, no suplanta a la mora automática establecida por ley, pero tiene la función de puntuar el inicio de la suspensión del plazo de la prescripción liberatoria de un año o el menor que corresponda a la acción respectiva. Sigue diciendo así es como la constitución automática de la mora no produce efecto suspensivo sobre la mora. Concluye el autor diciendo que la simple citación a mediación aparece despojada de toda connotación compulsiva, conservándose más afín a su función y naturaleza.
A modo de conclusión diré que conforme la ley 13951 y su Dcto Reg. la presentación del formulario de requerimiento de la mediación, es suficiente como acto formal de exteriorización del derecho y de suspensión de los términos de la prescripción, durante el trámite de mediación y hasta tanto no finalice.                



ARTÍCULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.-

ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33: Juzgamiento de las infracciones.
Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e) de la ley, se faculta al Ministerio de Justicia y Seguridad a celebrar un convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendiente a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados, y oportunamente elevadas al citado Ministerio para la aplicación de sanción.

Artículo 34: El Ministerio de Justicia y Seguridad queda facultado para celebrar convenios con las Universidades Nacionales, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Colegios de Abogados departamentales para la implementación de la Mediación Previa Obligatoria, y a los siguientes efectos:
1)      Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento de la matrícula de mediador.
2)      Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del Ministerio de Justicia  y Seguridad y en la ciudad cabecera del respectivo departamento judicial.
3)      Dictar cursos de formación y capacitación de mediadores.
4)      Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones.
5)      Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y control del sistema de mediación.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra facultado para, homologar los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las Universidades Nacionales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 35: Mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de Abogados departamentales.
Los mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de Abogados, creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18, 42, inciso 15  y  50,  
Inciso m, de la Ley Nº 5177, a la fecha de sanción de la Ley Nº 13.951, se incorporarán al Registro Provincial de Mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.

Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por lo Colegios Profesionales, conforme la ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1)      Dictar su reglamento interno.
2)      Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
3)      Mantener actualizados los legajos de los mediadores.
4)      Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.
5)      Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.
6)      Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento del sistema.

Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley Nº 13. 951, los siguientes:
1)      Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2)      Acreditar ejercicio de la profesional durante tres años.
3)      No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4)      Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
5)      Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6)      Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
7)      Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
8)      Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9)      No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.

Artículo 40: El Centro de Mediadores confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás información que cada institución considere pertinente.

Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
a)      Formulario de solicitud;
b)     Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador;
c)      Constancias de las notificaciones practicadas;
d)     Actas de audiencias;
e)      En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquellos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.

Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a)      nombre y domicilio del destinatario;
b)     nombres y domicilios del mediador y requirente;
c)      enunciación del objeto y monto del reclamo;
d)     día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
e)      firma y sello del mediador.

Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir personalmente. Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150) km. del lugar en que se lleve a cabo la mediación.

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
            1 – Por incomparecencia de cualquiera de las partes.
            2 – Por imposibilidad de notificación.
            3 – Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.
            4 – Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El Centro de Mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13.951 en lo pertinente, y la presente reglamentación.
Están obligados a presentar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Artículo 53: Actuación de los mediadores.
El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.

Trabajo realizado por el  INSTITUTO DE METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS:    DIRECTOR:  DR. OSCAR TEODORO ARFARAS.-  Diciembre 2011