miércoles, 13 de noviembre de 2013

DICTAMEN ANTEPRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES DE HONORARIOS



DICTAMEN DEL INSTITUTO ANTE LOS DIFERENTES PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES RESPECTO DEL PEDIDO DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EFECTUADO POR LOS MEDIADORES, CON SUSTENTO EN LA LEY 13.951- DCTO. REG. 2530/10,  EN LAS CAUSAS  EN LAS QUE HAN INTERVENIDO COMO TALES. A RAIZ DE UNA  DISTINTA INTERPRETACION DE LA NORMATIVA, PRODUCTO DE UNA DEFICIENTE TECNICA LEGISLATIVA.

Antes de referirnos al dictamen del Instituto en concreto, es menester realizar un análisis, de aquellos términos de la normativa que generan dudas, al momento de su interpretación y aplicación. Para ello debemos preguntarnos cual habrá sido el espíritu del legislador al momento de elaborar la ley en cuestión.
De los pronunciamientos judiciales en estudio pudimos observar que existen hasta el momento  variadas posiciones frente a la normativa, a saber:

      DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA:

A- Aquellos que sostienen que la mediación establecida en la ley 13.951 y su dcto. reglamentario 2530/10, por desarrollarse en un ámbito extrajudicial, ante mediadores que se encuadran en una estructura administrativa paraestatal, la organización y reglamentación corresponde al Ministerio de Justicia y seguridad ( Art. 30 de la ley y Arts. 1,2,3, y cctes Dcto. 2530/2010. En el caso particular de esta resolución a que refiero  se le sumo la falta de determinación de los honorarios del mediador en el acta correspondiente, entendiendo el juzgado interviniente que deberá regirse por el Art. 55 del Dcto. Ley 8904/77, siendo este el marco jurídico por el que deberá transitar. Causa N° 82118 caratulada: BAIMLER, PABLO JESUS DARIO C/ DIMARTINO ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO).  JUZ. CIVIL Y COMERCIAL N°   DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA. Proveído del 07/03/2013.- Denegándose el pedido de ejecución de honorarios solicitado por el mediador en los términos de la ley 13951 y su Dcto. Reglamentario.


B- Otro fallo de similares características, en el que se ha denegado la vía ejecutiva al reclamo de honorarios requeridos por el mediador, se baso fundamentalmente  en la falta de título, teniendo presente la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentren establecidos el monto, lugar y fecha de pago de los mismos, conforme lo ha estipulado el Art. 28 Dcto. 2530/10. Sosteniendo que para que un título traiga aparejada ejecución debe ser suficiente y bastarse asimismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva (Art. 518 del CPCCPB), es decir que nada deba investigar el juez que no resulte del título mismo. En tal sentido, no surge del instrumento acompañado por el recurrente el monto, ni lugar y fecha de pago de los honorarios del mediador, conforme lo dispone el Art. 28 Dcto. 2530/10 restándole fuerza ejecutiva al faltar el presupuesto de exigibilidad para que sea hábil. Por otro lado sigue diciendo, la mediación que organiza la ley 13.951, Reg. por  Dcto. 2530/10, se desarrolla en un ámbito extrajudicial, encuadrada en una estructura paraestatal asignada al Ministerio de Justicia y Seguridad ( Art.30 de la ley y Arts. 1,2,3 y cctes. Decr. 2530/10. Siendo así y no habiendo  sido determinado los honorarios del mediador en el acta pertinente, corresponde en esta instancia determinar los mismos, debiendo regirse a esos fines por el procedimiento que determina el Art. 55 del Dcto. Ley 8904/77, correspondiente a trabajos extrajudiciales.- En base a lo  dicho, confirma el decisorio de fs. 8 (Arts. 500, 518, 521 y cctes del CPCCPB; ley 13951 y Arts 28 Dcto.2530/10).-Autos: ALTERINI CLAUDIA FABIANA C/ GARCIA ROBERTO ENRIQUE Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. Causa 70287.- Sentencia interlocutoria del 05 de febrero de 2013.- JUZGADO DE 1RA. INSTANCIA CIV. Y COM. N° 4 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA.
Comentario:  Es decir que según este Juzgado corresponde la regulación, como trabajos extrajudiciales y el reclamo es en base a la ley 8904, cuyo procedimiento es sumario.-

C- AUTOS: “ KIERDA PABLO RUBEN C/ PACE ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS  S/ INCIDENTE DE ELEVACIÓN. CAUSA N° 70511, JUZ. DE 1RA. INSTANCIA CIV. COM. N° 12, DEL DPTO. JUD. LOMAS DE ZAMORA.
El pedido de regulación de honorarios para el mediador en estos actuados es en base a lo dispuesto por el art 27 , inc. 8 parr. 4to del dcto. 2530/10, es decir lo que le corresponde percibir al profesional si vencidos los 60 días a contar del cierre de la mediación , el requirente no  presento la demanda correspondiente.
El Juzgado resuelve lo siguiente: Lomas de Zamora, 25 de marzo de 2013. Atento lo peticionado y el estado de autos…en virtud de lo prescripto por el Art. 27 de la ley 13951, téngase presente la regulación de honorarios de la misma para su oportunidad, toda vez que las presentes actuaciones se encuentran en pleno trámite. Dr. Pablo Saul Moreda: Juez
La mediadora interpone recurso de revocatoria y Apelación en subsidio. El juzgado deniega la revocatoria, como sigue: “ Lomas de Zamora, 12 de Abril de 2013. …Atento el estado de las presentes actuaciones, toda vez que la regulación de los honorarios- incluido los mediadores intervinientes- depende para el caso de la prosecución de las actuaciones, de la liquidación aprobada y firme, la aludida providencia a criterio del suscripto se encuentra ajustada a derecho ( Conf. Dec. 2530/10 Art. 27 inc. 8, parrafo 4to.)….No existiendo argumentos válidos que merezcan modificar  la providencia de fs. 89, no corresponde hacer lugar a la revocatoria planteada. Concédase el recurso de apelación en subsidio…Fórmese el incidente respectivo. Pablo Saul Moreda. Juez
Comentario: A la fecha de este trabajo, el expediente se encuentra en Cámara pendiente de resolución.

D-   Proveídos regulando, casi automáticamente los honorarios del mediador: con la sola presentación de un escrito que diga: “se regulen los honorarios del mediador en el momento oportuno” e inmediatamente proveen lo siguiente: “ Lomas de Zamora, 13 de Diciembre de 2012.- Proveyendo conjuntamente a fs. 37 y 38: AUTOS Y VISTO: Conforme lo solicitado, y atento lo dispuesto por el Art. 27 del Dcto. Reglamentario 2530/10 de la Ley 13951, regúlanse los honorarios de la Dra. … Leg. Prev. 75719-7) en la suma de 20 Jus arancelarios, debiéndose adicionar a dicho monto el 10% respectivo. Regístrese. Notifíquese. Dr. Oscar Ruben Seoane. Autos: TESEI RODRIGO MAXMILIANO C/ MESANDES GUSTAVO ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE ( EX ESTADO), CAUSA N° 95313, INICIADA : 06/07/2012, JUZ. CIV. Y COM N° 10 DPTO. JUDICIAL de L. DE ZAMORA.

Otro despacho con igual tenor que el que antecede y del mismo juzgado, tuvo lugar en los autos: “ NUNEZ  ESTHER MARTA C/ FARIAS, ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE ( EXC. ESTADO) 99  CAUSA N° 95.756, JUZ. CIV. Y COM. N° 10 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA. A continuación se transcribe el proveído: Lomas de Zamora,    Febrero de 2013, Proveyendo conjuntamente a fs. ….AUTOS Y VISTO: Conforme lo solicitado, y atento lo dispuesto por el Art. 27 Dto. Reglamentario 2530/12 de la ley 13951, regúlanse los honorarios del Dr….leg. Prev……en la suma equivalente a 20 Ius arancelarios , debiéndose adicionar a dicho monto el 10 % respectivo.- Regístrese. Notifíquese. Dr. Oscar Ruben Seoane. Juez.-

No obstante haber pedido, el mediador en su escrito, se le regulen sus honorarios para la oportunidad de imponerse las costas del proceso y sobre la base de los ART. 27 y 28 del Dcto. 2530/10, el juzgado se los regulo en el momento, contra la presentación del escrito.
Comentario: En este juzgado ( N° 10 de L:Z.) para beneplácito del mediador, regulan los honorarios del profesional basados únicamente en el Art. 27 del Dcto. Reglamentario 2530 de la Ley 13951, otorgándole al mismo suficiente autonomía y validez para ello y  sobre la base del monto del reclamo.

En los AUTOS. PEREYRA JUAN MANUEL C/ JUAREZ ANGEL ADRIAN Y OTRO S/ EJECUCION  HONORARIOS. CAUSA N° 69399, DEL JUZGADO DE 1RA. INSTANCIA CIV. Y COM. N° 11 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA, se resolvió de manera favorable el pedido de  regulación de honorarios para el mediador, haciendo lugar a la vía ejecutiva sustentándolo únicamente en los arts. 521 y 529 del CPCC. Se transcribe la parte pertinente del fallo: “ Lomas de Zamora, 20 de Marzo de 2013.- Atento a lo expuesto en el escrito de inicio recaratúlense las presentes como “ PEREYRA , JUAN MANUEL C/ JUAREZ ANGEL ADRIAN Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO”, a cuyo fin pónganse en conocimiento a la Receptoria de Expedientes.- Por presentado parte y constituido el domicilio indicado. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada  y lo dispuesto en los arts. 521 y 529 del CPCC, líbrese mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado, por la suma de $ 1.692.- importe del crédito reclamado en autos, con más la de $ 850.- que se presupuestan para responder a intereses costos y costas del juicio. En caso de dar resultado negativo la intimación de pago , ella importará la citación al ejecutado para oponer excepciones legítimas, dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución ( art. 540 CPCC),….-
Comentario: Se resolvió de manera favorable el pedido de regulación de honorarios, haciendo lugar a la vía ejecutiva pero basándose en los arts. 521 y 529 del CPCCPB, únicamente.-

 JUZGADO CIV. Y COM. DE 1RA. INSTANCIA de LANUS Y AVELLANEDA. Dando curso favorable al pedido de regulación de honorarios y/o a la vía ejecutiva correspondiente.

AVELLANEDA: Así en los autos“ GALANTE, GUSTAVO DANIEL C/ YUDICE JORGE ENRIQUE Y OTRO/A S/ EJECUCION  HONORARIOS”, ( EXPTE. N° 26.236- BIS), el JUZ. CIV. Y COM. N° 2 DE AVELLANEDA, ante el pedido del mediador, de que se le regulen los honorarios en los términos del Art. 27  inc. 8 , parr. 4to. del Dcto. 2530, ha resuelto lo siguiente en la parte pertinente: “Por presentado , téngase  al peticionante por parte y constituido el domicilio legal indicado.- Con la documentación acompañada , dése por cumplido con lo ordenado en los arts. 31 de la ley 13951 y 28 del Decr. 2530/10 y en los términos de lo dispuesto por los arts. 521 y 529 del CPCC , líbrese mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado por la suma de Pesos Mil seiscientos Noventa y dos ($ 1.692), importe del crédito reclamado en autos , con más la suma de  pesos  (Pesos Ochocientos ) $ 800.-, que se presupuestan  “ prima facie” para responder a intereses, costos  y costas del juicio. En caso de dar resultado negativo la intimación de pago, ella importará la citación al ejecutado para oponer excepciones legítimas, dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución ( Art. 540 del CPC), como así mismo el requerimiento para que dentro de dicho plazo constituya domicilio legal dentro del radio del Juzgado, bajo pena de tenerlo por constituido en los Estrados del Juzgado, en los términos del art. 41 del Código citado.
Comentario: En este caso el mediador, pide regulación de honorarios, por el Art. 27 inc. 8 parr. 4to del dcto., acompañando  el acta de finalización y se le provee, como reza ut-supra, llevando adelante la ejecución-

LANUS: Proveído a la solicitud de honorarios presentado por el mediador en el Juzgado Civ. Y Com. Nº 1 de Lanús, en el cual se le regulan honorarios y se le hace saber que tiene que notificar  por cédula al requirente los honorarios regulados con transcripción del Art. 54 Ley 8904., aquí se transcribe el despacho:"GALANTE GUSTAVO DANIEL C/ RODRIGUEZ TORRICO CHRISTIAN SAUL Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. nº 21756)
 Lanús, 11 de Abril de 2013. Proveyendo el escrito inaugural: Por presentado, parte y por constituido el domicilio legal indicado. AUTOS Y VISTOS: Atento lo solicitado y conforme lo dispuesto por los artículos 497/503 del CPCC, art. 31 ley 13.951 y Dec. 2530/10,  regúlanse los honorarios del mediador Gustavo Daniel Galante (CUIT Nº 20-20200229-4) en la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.692-) con más los aportes previsionales correspondientes (ley 6716 modif. por ley 10.268). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 54 de la ley 8904). Atento lo solicitado a fs. 9 punto 5 - a, decrétase embargo sobre toda suma de dinero que posean los demandados en las diferentes entidades bancarias y hasta cubrir las sumas indicadas precedentemente, a cuyo fin líbrese oficio de estilo al Banco Central de la República Argentina. Previamente cúmplase con leyes 8480 y 10268. Guillermo A. Oyhanart. Juez.
El mediador interpone recurso de reposición contra el proveído que antecede, manifestando que el suscripto, pidió la ejecución de los honorarios y no su regulación.
Asimismo  el mediador, manifiesta la improcedencia de la intimación a dar cumplimiento con las leyes 8480 y 10268, en virtud de lo dispuesto por el Art. 55  de la ley 8904.-

A continuación se transcribe textualmente la respuesta al recurso interpuesto:
GALANTE GUSTAVO DANIEL C/ RODRIGUEZ TORRICO CHRISTIAN SAUL y otro/a S/EJECUCION HONORARIOS - Expte N° 21756
“Lanús, 18 de Abril de 2013. Importando la presentación en vista la articulación de un recurso de reposición contra el proveído de fs. 15, así paso a considerarlo. El cuestionado proveído se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a lo expuesto en el segundo párrafo del escrito en despacho, por cuanto no hizo ni mas ni menos que fijar los honorarios del peticionante por su actuación como mediador, dándole una traducción numérica, en base a las pautas establecidas por el art. 31 de la ley 13951 y Dec. 2530/10. Establecidos los honorarios corresponde su notificación por cédula al obligado al pago, con transcripción del art.54 de la ley 8904, desde que el mismo no se haya notificado ni de su quantum ni del plazo para su pago, contando este además con la posibilidad de apelar. En consecuencia y toda vez que el proveído cuestionado se encuentra ajustado a derecho por cuanto no corresponde proceder a la intimación de pago pretendida, sin la previa notificación de los honorarios, conforme lo señalado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto. Asi lo decido. (arts. 238 y cc. del C.P.C). Asimismo y siendo exacto lo expuesto por el solicitante, hacése lugar a la revocatoria interpuesta en lo que respecta al cumplimiento del pago del Ius Previsional y el bono de la ley 8480 y consecuentemente, déjase sin efecto la parte pertinente del proveído de fs. 11 vta., in fine.- GUILLERMO A. OYHANART, JUEZ”.- 

Comentario: El juzgado encontró ajustado a derecho el proveído recurrido (de fs. 15). Toda vez que no hizo otra cosa que fijar los honorarios del peticionante por su actuación profesional como mediador, dándole una traducción numérica, en base al Art. 31 de la ley 13951 y sigue diciendo que corresponde ser notificados por cédula, al obligado, su cuantum, y el plazo, con transcripción del Art. 54 de la ley 8904. Permitiéndole al obligado al pago, la posibilidad de apelar. Púes sostiene el Juzgado, que no corresponde la intimación de pago requerida, sin la previa notificación de los honorarios. Es decir que según este criterio, no queda habilitada la vía ejecutiva, sin previa notificación de los honorarios de mediación a los obligados al pago. Lo que toma vigencia en estos supuestos, es el texto que el Instituto sugiere incorporar al acta de cierre, relativa a los obligados al pago, domicilio de pago, fecha de pago y monto de los honorarios, que más adelante se propone. Pareciera que el juez considerará expedita la vía ejecutiva previa la notificación de los honorarios por cédula, habilitando al obligado al pago a interponer el recurso de apelación, de lo que se deduce que no le asigna al acta el carácter de título ejecutivo, o que recién lo será una vez notificado los honorarios y demás. Este fallo constituye una nueva variable.

ALGUNAS REFERENCIAS DE OTROS DEPARTAMENTOS JUDICIALES:

            DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA:

En este fallo que paso a comentar, se desestima en primera instancia la ejecución de honorarios solicitada por la mediadora, pero no con sustento, en la falta de previsión de la ley como en el caso anterior, sino con fundamento en que el pedido fue prematuro. La recurrente apela haciendo una breve reseña de lo acontecido en mediación, señalando que no se alcanzó a un acuerdo porque no se pudo notificar la audiencia al requerido y a pesar de que el representante de la aseguradora quiso fijar otra, el requirente prefirió cerrar la instancia, para continuar por la vía judicial. Alega que según lo habilita la ley 13.951 en su Art 31 y  Arts 27 y 28  Dcto. Reglamentario, procede a iniciar la ejecución de sus honorarios, contra todos los participes de la mediación, por la suma de ….Jus ($...... ), calculados en relación al reclamo de la demanda de ( $...........) .- Asimismo sostiene que no existe disposición alguna que impida la ejecución inmediata de sus honorarios o que obligue a esperar algún tipo de resolución de la cuestión principal. Toda vez que siendo los ejecutados deudores solidarios, quien se haga cargo de la totalidad del reclamo, podrá imputar esa suma como gastos del juicio si con posterioridad no resulta ser el condenado en costas en la cuestión principal. Se admite el recurso, con fundamento en el art. 31 de la ley 13951, que indica “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el juzgado que le corresponda en el litigio”. Por lo tanto atento que la etapa de mediación ha concluido y a pesar de que la misma ha fracasado corresponde abonar los estipendios de la mediadora por su tarea en dicha etapa. Ello por cuanto, tanto la doctrina y la jurisprudencia  tienen dicho que una vez promovido el trámite de mediación, si éste se interrumpiere o fracasare, el mediador tiene derecho a una retribución por su trabajo. Criterio  que se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el Art. 14 bis, referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (revista de derecho procesal , Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos , Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Rubizal–Culzoni, pag.191 yss, Jorge Hug Lascala “ Aspectos Prácticos  en mediación “ Ed. Abeledo Perrot, pag. 170 yss). No obstante se tendrá que merituar que el requerido no se notifico y que el requirente desistió de continuar con la mediación, como así también que los honorarios estipulados serán a cuenta del monto de la sentencia o del acuerdo a que se arribare, ( Conf. Art 27 últimos dos parr. Del Dct. Reg. 2530). Recibidos los autos en primera instancia se regulan los honorarios del mediador tomando como base el monto del reclamo y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 27, inc 7 y 28 del Dcto. Reg. con más el aporte provisional e IVA si correspondiere, el que será a cuenta de lo que pudiera corresponder a la acción instaurada. Previa certificación por el actuario de los obligados al pago y fecha de la mora en que se incurriera se proveerá la ejecución pretendida. Autos: “SARAVIA ANGEL GABRIEL Y OTRO C/ COULTER SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Juzgado N° 25 de LA PLATA.

           DEPATAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA:

Otros, desestiman el pedido de regulación de honorarios provisorios o a cuenta sustentándose, en que ni la ley 13951, ni el dcto. Reglamentario prevén la posibilidad de que por el solo hecho de haber fracasado la mediación el magistrado deba establecer a favor del mediador, ya iniciado el proceso judicial , honorarios “provisorios o “ a cuenta”.-
Transcripción de la parte pertinente del fallo:
Ante el pedido de regulación de honorarios por el mediador por su actuación en la etapa prejudicial La Sala interviniente resolvió lo siguiente: “Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el mediador prejudicial, a los fines de que se le regulen honorarios provisionales por su actuación profesional previa a la instancia judicial , puesto que ni la ley 13.951, ni su Dcto. Reglamentario prevén la posibilidad de que por el solo hecho de haber fracasado la mediación el magistrado deba establecer a favor del mediador, ya iniciado el proceso judicial, honorarios “provisorios”  o “ a cuenta”. Autos: “FAVACARD S.A. C/ GONZÁLEZ , MARCELO JAVIER S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO- CAM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III- 13/11/12.

OTRO FALLO EN MAR DEL PLATA: SE OPONE A LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMATIVA.

FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ REIRIO JOSE MARIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) Expdte. Nº 116875 (TM) JUZ. CIV. Y COM. N° 13 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA.
Objeto de la petición: Formula peticiones. Plantea inconstitucionalidad..-
Rol procesal del peticionante: Daniel Esteban Fernandez..-

Sr. Juez: Cumplo en informar que las presentes actuaciones conforman el legajo regulado en la Ley 13.951 (Art. 5 del Decreto reglamentario 2530/10) y que, como tal, no se encuentra incluido en el registro informático como una causa en la que sea posible proveer presentaciones. El 19 de diciembre de 2012 se presentó en el juzgado el escrito que antecede, dirigido a una causa que por entonces no se encontraba conformada y a la que todavía no le había sido asignado un número en los libros de secretaría y en el sistema AUGUSTA. Por tal razón, y a los fines de que sea técnicamente posible su proveimiento, me comuniqué con la Receptoría General de Expedientes, la que le asignó al presente legajo el número 116.875. Es todo cuanto tengo para informar. Mar del Plata, 22 de Febrero de 2013.-
TOMÁS MARINO - AUXILIAR LETRADO

Mar del Plata, 22 de Febrero de 2013.-
I-Téngase presente lo informado por el Auxiliar letrado. Habilítese el número asignado al presente legajo al solo fin de proveer la presentación que antecede (art. 5 del Dec. Reg. 2530/10)
II. Conforme surge de la referida presentación, el Dr. Daniel Esteban Fernandez es parte requirente en un procedimiento de mediación en el cual la parte requerida resulta ser el Sr. José María Rieiro.
III-Explica que con su presentación pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14°, 15°, 31° de la Ley 13.951 y 13°, 18°, 27° y 28° del Anexo Único Decreto N° 2.530/10 reglamentario de la Ley 13.951
En lo que respecta al art. 31 de la Ley de Mediación, afirma que los honorarios profesionales de los abogados en la Provincia de Buenos Aires se rigen por la Ley 8904 y cualquier modificación o ampliación por la aparición de nuevas formas de gestión, o por otras razones, debe instituirse por ley. Dice que es inconstitucional delegar en el poder ejecutivo la función legislativa.
Luego, alega que por idénticas razones deben ser declarados inconstitucionales los restantes artículos citados, pertenecientes al decreto 2530/2010, todos ellos también por ser contrarios a la ley arancelaria 8904.
Entiende que no puede un poder distinto al legislativo imponer el pago de los honorarios del mediador a las partes que intervienen en la mediación, y que si la obligación de abonar los honorarios por parte del requirente no se establece por ley no puede imponerse por vía de decreto reglamentario. Refiere que en el caso, solo la requirente se encuentra obligada al pago de honorarios del mediador si así se comprometiera en el acuerdo conciliador y solo en la medida y forma que allí se estipulare.
b. Es doctrina tan antigua como pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la validez de los actos del Estado se presume, añadiendo que la declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego. Es decir que el magistrado sólo acudirá a este remedio como última "ratio" de su poder o energía constitucional. Reiterando estos conceptos, el máximo Tribunal federal declaró que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico (CSJN 19/9/89 J.A. 1990-II, pág.307). Por otra parte, también ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales deben ejercer la facultad en cuestión en causas de carácter contencioso (CSJN fallos 306:1125), es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del Poder Judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados (CSJN 18/10/88, J.A. 1990-II, pág.596/7) (Cám.San Isidro, Sala II, autos "Bco.Vicente López s/ Incidente de inconstitucionalidad", del 25-2-1992)


En igual sentido, se ha dicho que los interesados en la declaración de inconstitucionalidad de un norma deben demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y además que ello ocurra en el caso concreto. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición. (Cám.Civ.Com. 2da de la Plata, sala I, autos “Gross, Enrique Celin Alberto s/ Incidente de ejecución en autos: Iassi c/ Benitez s/ Ds. y Ps”, del 3-6-2003).
Es que el test de razonabilidad de la restricción constitucional no puede hacerse en abstracto, con independencia del caso concreto, es decir, prescindiendo del concreto gravamen que ella produce en la esfera de los derechos de la persona individual que lo plantea. Porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es una de las más delicadas cuestiones que nuestro ordenamiento institucional ha confiado a los jueces, por la gravedad que ello supone, de modo que ha de acudirse a ella como "última ratio" del orden jurídico; lo cual exige del proponente brindar la información y prueba de las circunstancias fácticas que conduzcan a demostrar por qué y de qué manera la aplicación de la norma agravia "su" derecho constitucional; único modo de hacer justicia en el caso concreto, ya que de lo contrario, la sentencia en abstracto no tendrá más valor que el de una opinión técnico-dogmática, más acorde al estrado académico que al jurisdiccional (Cám.Civ.Com. de San Martín, autos “Poggi D´Ambrosio, Javier Gustavo c/ Provincia de Buenos Aires (Rentas) s/ Ejecución de honorarios”, del 11-3-2003).
En el caso de autos, el Sr. Daniel Fernandez más allá de dar razones por las que entiende ilegítima la delegación de facultades al Poder ejecutivo en lo que respecta a las normas que fijan los honorarios del mediador, no ha explicado de qué forma esa pretensa irregularidad se manifiesta en este caso concreto en un gravamen perceptible y definido.
Vale decir, no ha explicado cómo esa delegación irregular de funciones legislativas se proyecta en su persona en un agravio concreto, puntual, específico y determinado.
Por ello, ausente una explicación precisa en este sentido, y no resultando procedente analizar en abstracto la validez constitucionalidad de las normas impugnadas, el planteo deviene inadmisible. MAXIMILIANO COLANGELO. JUEZ
Comentario: se transcribe este fallo por lo original de su planteo, ya que funda la inviabilidad del pedido de regulación de los honorarios del mediador, en la inconstitucionalidad de la normativa, rechazado por el juez a-quo, en virtud de que el planteo deviene en abstracto y por lo tanto inadmisible. Este fallo fue apelado y paso a Cámara el 21-3-13 y a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Para tener en cuenta.
En este fallo que paso a comentar, similar al anterior, en cuanto se desestima en primera instancia la ejecución de honorarios solicitada por la mediadora, pero no con sustento, en la falta de previsión de la ley como en el caso anterior, sino con fundamento en que el pedido fue prematuro. La recurrente apela haciendo una breve reseña de lo acontecido en mediación, señalando que no se alcanzó a un acuerdo porque no se pudo notificar la audiencia al requerido y a pesar de que el representante de la aseguradora quiso fijar otra, el requirente prefirió cerrar la instancia, para continuar por la vía judicial. Alega que según lo habilita la ley 13.951 en su Art 31 y  Arts 27 y 28  Dcto reglamentario, procede a iniciar la ejecución de sus honorarios, contra todos los participes de la mediación, por la suma de ….Jus ($...... ), calculados en relación al reclamo de la demanda de ( $...........) .- Asimismo sostiene que no existe disposición alguna que impida la ejecución inmediata de sus honorarios o que obligue a esperar algún tipo de resolución de la cuestión principal. Toda vez que siendo los ejecutados deudores solidarios, quien se haga cargo de la totalidad del reclamo, podrá imputar esa suma como gastos del juicio si con posterioridad no resulta ser el condenado en costas en la cuestión principal. Se admite el recurso, con fundamento en el art. 31 de la ley 13951, que indica “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le correspondan ante el juzgado que le corresponda en el litigio”. Por lo tanto atento que la etapa de mediación ha concluido y a pesar de que la misma ha fracasado corresponde abonar los estipendios de la mediadora por su tarea en dicha etapa. Ello por cuanto, tanto la doctrina y la jurisprudencia  tienen dicho que una vez promovido el trámite de mediación, si éste se interrumpiere o fracasare, el mediador tiene derecho a una retribución por su trabajo. Criterio  que se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el Art. 14 bis, referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (revista de derecho procesal , Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos , Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Rubizal–Culzoni, pag.191 yss, Jorge Hug Lascala “ Aspectos Prácticos  en mediación “ Ed. Abeledo Perrot, pag. 170 yss). No obstante se tendrá que merituar que el requerido no se notifico y que el requirente desistió de continuar con la mediación, como así también que los honorarios estipulados serán a cuenta del monto de la sentencia o del acuerdo a que se arribare, ( Conf. Art 27 últimos dos parr. Del Dct. Reg. 2530). Recibidos los autos en primera instancia se regulan los honorarios del mediador tomando como base el monto del reclamo y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 27, inc 7 y 28 del Dcto. Reg. con más el aporte provisional e IVA si correspondiere, el que será a cuenta de lo que pudiera corresponder a la acción instaurada. Previa certificación por el actuario de los obligados al pago y fecha de la mora en que se incurriera se proveerá la ejecución pretendida. Autos: “SARAVIA ANGEL GABRIEL Y OTRO C/ COULTER SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Juzgado N° 25 de LA PLATA.

               DEPARTAMENTO JUDICIAL DE JUNIN:

El siguiente fallo revierte la decisión del Juez de 1ra. Instancia, que había denegado la regulación de honorarios de la mediadora interviniente, por tratarse de una causa en la que intervienen menores.
Así en los autos: “ SANCHEZ CINTIA LILIAN C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ATLANTA VEDIA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC. ESTADO). EXPTE. N| JU 2509-2012, DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE JUNIN, la Cámara ha resuelto lo siguiente:  Junin, 7 de Marzo 2013. VISTO Y CONSIDERANDO: Que no se encuentra en discusión por las partes la prestación  de tareas que llevara a cabo la Dra… como mediadora, a tal punto que en la transacción homologada se ha previsto su retribución ( ver cláusula sexta, fs. 71/75). Por otro lado, hay que resaltar en relación a la redacción del Art. 4 de la ley 13951, que no es lo mismo decir que los temas enumerados están “ exceptuados” a decir que “no son mediables”  ( Conf. Graciela Mabel Testa, “ Implementación de la ley 13.951 de mediación obligatoria en la Pcia. de Bs. As.”, LLBA 2012 ( JUNIO), 482).-
Es por lo expuesto que, más allá de que la mediación haya sido o no obligatoria , resulta innegable el derecho de la letrada a la retribución de una tarea profesional efectivamente cumplida ( Arts. 1195, 1627, y cc del C.C.). En consecuencia, corresponde fijar los honorarios de la mediadora Dra….en la suma de ( $...., con más los aportes correspondientes( Conf. Art. 31 de la ley 13.951; 27 del dcto. 2530/10, 12 y ccs de la ley 6716. Regístrese, notifíquese….-
Comentario: Lo novedoso de este fallo radica en que la denegatoria de honorarios profesionales, se fundo en la intervención de menores. La Cámara revierte la resolución de 1ra. Instancia, con argumentos sólidos e indiscutibles: a) una tarea profesional efectivamente realizada, b) con acuerdo mediante y c) honorarios previstos por las partes.  
Una perlita para rescatar y tener en cuenta en este fallo de Cámara es : la referencia que hace V.E. sobre lo dispuesto en el Art. 4 de la ley 13951, en relación a que los temas allí enumerados están “exceptuados” de la mediación, pero no “que no son mediables”. Antecedente a tener en cuenta para aplicar en otros casos de similares características.

         DEPARTAMENTO JUDICIAL DE ZARATE CAMPANA:

En el fallo que a continuación transcribiremos, se deniega la regulación de los honorarios profesionales del mediador con sustento en las disposiciones de La Ley 13951 y su Dcto. Reg. 2530/10, asimilándolos para su regulación a los de los Peritos, con el límite establecido por la Corte de la Provincia de BS. As. en la Resolución 1092/80.
Autos: “ GONZALEZ OSVALDO RAMON C/ OLANO ROMULO FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. CON LES. O MUERTE( EXC. ESTADO) Expte. N° 18.698.- DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE ZARATE CAMPANA. Zarate, 8 de Marzo de 2013.- Tiénese, por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido. En cuanto al  primero he de señalar , que es criterio de este Suscripto, que la pauta a adoptar, para el caso de la regulación de los honorarios a los mediadores prejudiciales, asimilable a aquella que se emplea en el supuesto de la regulación de honorarios a los peritos, es decir que dichas regulaciones deben adecuarse a las practicadas a los profesionales que participan en la causa , para lo cual pueden apartase de las normas arancelarias . En tal sentido y ampliando lo explicado , comparto la jurisprudencia que ha sostenido que “ los honorarios de un perito deben guardar relación y estar en concordancia no solo con el trabajo realizado, sino también con los honorarios de los profesionales que han impulsado el proceso, sin que sea de rigor para el juzgador atenerse a lo que dispongan las leyes arancelarias propias de la profesión de quien realizó la pericia. La propia resolución 1092/80 emanada de la Suprema Corte Provincial al fijar como límite de los honorarios de los peritos oficiales, la tercera parte de los regulados a los abogados intervinientes, concuerda con aquel criterio. “ Res.1092-1980.CC0100 SN 9300 RSI-138-9I, 28-4-2009, CARATULA: Patolini Ariel Rodolfo y otro c/ TranstelSRL s/ Sociedades MAG. Votantes P Orthé- Telechea- Rivero TRIB: ORIGEN: JC 1.- siguiendo dichos criterios, en el caso, la suma que me otorga un parámetro para la regulación de honorarios de todos los profesionales que intervienen en el proceso, es aquella que se fija para el abogado de la parte actora que es en definitiva quien impulsa el procedimiento. Así, y siendo que los honorarios regulados al Dr…. Se fijaron en un monto de $.... entiendo resulta adecuada la suma de $.... regulada a la peticionante, pues de fijarse un monto equivalente a 6 jus, sus honorarios estarían por encima de los del nombrado, lo cual no resulta razonable. Por lo tanto estimando adecuada la regulación efectuada a la peticionante, se rechaza el recurso de reposición impetrado y se concede en relación el de apelación deducido subsidiariamente . Dr. Leandro M. Cappello. Juez Civil y Comercial.
Comentario: Si bien en este caso no se rechaza la regulación de los honorarios del mediador, adopta para su regulación el criterio utilizado para la regulación de los honorarios a los peritos, es decir en base a la tarea realizada y con un tope establecido por la Corte Provincial. Este Instituto no comparte en absoluto el criterio adoptado por el Juez a cargo de este Juzgado, en primer lugar porque el perito realiza su tarea en el marco del proceso y valiéndose en general de los elementos arrimados a la causa para el cumplimiento de su tarea, lo que le permite al juez según el criterio adoptado precedentemente poder evaluar la labor profesional del perito, pero la pregunta que nos hacemos es : ¿ como hace el juez para valorar la tarea profesional del mediador que esta fuera de su orbita judicial y de su estructura ?, no se debe olvidar que la mediación es prejudicial y que la tarea profesional del mediador ha sido apreciada y valorada por el legislador  no debiendo parangonarse, con el honorario regulado al abogado, ni con la tarea del perito, para su fijación, aunque la misma le sea solicitada al Juez de la causa respectiva, por disposición legal. Debiendo hacerse teniendo en cuenta las pautas y montos establecidos por la ley, con abstracción de cualquier comparación, la que de por si resulta odiosa.-

                                     CONCLUSIÓN:

Del trabajo de campo realizado por los miembros de este  Instituto y del análisis de las diferentes y variadas resoluciones judiciales que se mencionan y se transcriben ut-supra, surge a las claras que existen distintas interpretaciones de la normativa vigente en materia de mediación en la Provincia de Buenos Aires, en particular al momento de  regular los honorarios de mediación. Ello es producto de una deficiente técnica legislativa y para solucionarlo se necesita de una inmediata modificación de la ley 13951 y su Dcto. Reglamentario 2530/10, en tal sentido. Si bien, por ahora es lo que urge, existen otros cuestionamientos sobre la ley, que también merecen ser tratados, pero que hoy no constituyen el objeto de este trabajo.
Del análisis legislativo pareciera desprenderse que los honorarios de mediación, deben abonarse una vez finalizado el trámite de mediación, del cual pueden surgir 2 alternativas: a- un acuerdo transaccional o, b- el fracaso de la mediación por diferentes motivos. A partir de ese momento y previa regulación judicial, el mediador estaría facultado para ejecutar sus honorarios art. 31 de la ley 13.951. Ahora bien, ¿a quien le   va a reclamar el mediador sus honorarios? Según parece por el mismo artículo precedentemente señalado, “a cualquiera de las partes”. En el supuesto de acuerdo parecería justo, siempre y cuando no hubiera un obligado al pago por convenio, pero otra cosa sería en el caso de fracaso de la mediación y en el supuesto particular de cierre por incomparencia del requerido o por imposibilidad de notificar y antes de haber arribado a un acuerdo o de haberse dictado sentencia. Por otro lado el art. 27 última parte dice: “El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios…”, pero como, ¿no era que podía percibirlo de cualquiera de las partes? , ¿como se determina el honorario del mediador?, el art. 27 del dcto. 2530/10 que reglamenta el art. 31 de la ley, dice :… de acuerdo a las pautas allí previstas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -ley 8904- pero ¿que parámetro deberá tener en cuenta el juez, para regularle honorarios al mediador que lo solicita antes de arribarse a una sentencia o a un acuerdo homologado y en el hipotético caso de que, de acuerdo a su interpretación de la norma, entendiere que debe hacerlo, en particular en aquellos casos que carecen de monto o se trate de una obligación de hacer?
Debería regirse por lo dispuesto en el Art 27 Inc. 8 del Dcto. Reg. 2530, fijándole 14 Ius arancelarios( $ 2.632.-)?.por monto indeterminado. ¿A quien o a quienes debería condenar a hacer efectiva la suma regulada, no habiendo aún acuerdo o sentencia, ? Se adoptaría igual criterio para el caso de que los requeridos, no hubieran asistido a la mediación por imposibilidad de notificar, por ejemplo? En cuanto a la oportunidad para exigir el pago de los honorarios por la tarea profesional realizada y su eventual ejecución, el art. 28 del Dcto. Reg. 2530/10 dice: “….En todas las mediaciones(…), una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. Aquí también se genera otro interrogante en la redacción de la norma, al decir: “ en todas las  mediaciones” y “ una vez finalizada”, púes pareciera quedar abierta la interpretación en cuanto a si se esta refiriendo a todas las mediaciones finalizadas ( conforme a los modos en que concluyo el proceso de mediación: acuerdo o desistimiento), y en franca relación con lo dispuesto por el Art. 27 última parte, que dice:  “ …El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios…”) o a todas las mediaciones sin excepción?.
Interrogante que hasta el momento no ha tenido respuesta legislativa, ni doctrinaria, ni jurisprudencial.
 ¿Habrá querido realmente el legislador, que el mediador perciba la totalidad de sus honorarios, una vez finalizada la instancia de mediación? ¿Habrá sido ese el espíritu de la ley?
A nuestro modesto entender y teniendo en cuenta el trabajo realizado, podemos decir, que debido a una deficiente técnica legislativa no quedo debidamente traslucida, en la normativa la verdadera intención del legislador que fue a muestro entender, la de que se le regulen los honorarios al mediador, una vez dictada la sentencia, homologado el acuerdo o desistido del procedimiento, con una sola excepción la del Art. 27 Inc. 8, parr. 4° del Dcto 2530/10, que se lo podría calificar de un honorario sanción, por no impulsar el requirente el proceso judicial luego de transcurridos 60 días desde que la mediación finalizo. Púes se estaría afectando los intereses del mediador, lo que a nuestro criterio, constituye una medida legal acertada. En última instancia se podría duplicar el plazo a 120 días, para el supuesto de que el mismo pudiera resultar exiguo,  pero la medida debe mantenerse.
Mas allá de que se pueda coincidir o no con esta interpretación, hay una realidad insoslayable y esa es que no debe el honorario del mediador, cuya tarea profesional ha concluido, quedar supeditada su percepción en el tiempo y a las resultas del juicio de quien surja condenado en costas. Ello, en virtud de su carácter alimentario , respaldado Constitucionalmente, por el Art. 14 bis de la C.N.  ( retribución justa, equitativa y satisfactoria) y por la Declaración Universal de los Derechos humanos (Art. 23 punto 3).Con la idea de buscar una alternativa que sirva a los intereses de todas las partes involucradas, este Instituto propone se fije para el momento de la finalización de la mediación frustrada, un honorario mínimo provisorio, que rondaría en la suma equivalente a dos Ius arancelarios ( Ley 8904), a cuenta de los honorarios que oportunamente resulten de la sentencia o del acuerdo. Lo dicho, no hace más que ratificar lo que fuera puesto de manifiesto tiempo atrás, en nota dirigida por este Instituto al Sr. Presidente y el  H.C.D del C.A.L.Z..-
Si bien desde la postura precedentemente señalada pudiera entenderse, que estaríamos renunciado a derechos adquiridos e irrenunciables dado el carácter alimentario de nuestros honorarios, nada estaría más lejos de la realidad, lo único que nos mueve a adoptar esta postura frente a la interpretación de la norma, es en el interés de la mediación “exclusivamente”, dado que tal como se encuentra implementado el sistema de mediación y de justicia, la regulación de la totalidad del honorario de mediación y su percepción con el acta de finalización, para los supuestos en que fracasare la misma, antes de que finalice el proceso judicial, por alguno de sus modos, pondría en riesgo el futuro de la mediación. Ello, por lo que pueda significar económicamente, para aquel que quiera o deba acceder a la justicia en procura de sus derechos. Pongámoslo de esta manera “no por ver el árbol, perdamos de vista el bosque”. Pero además, es una forma de llevar a la práctica aquello que desde la mediación venimos pregonando, “co-construcción y colaboración”.
Por lo demás, también ha sido cuestionada, por algunos jueces, al acta de finalización, como título ejecutivo, pues la ley hace referencia a “título suficiente” y por otra parte, en el acta que proviene del MEDIARE, al no contar con ningún espacio preestablecido, que contemple,  los requerimientos del Art.28 , parr. 3ro. del Dcto. 2530/10 (monto, lugar, fecha de pago y los obligados al pago), el hecho de ser agregados por el mediador, en “observaciones”, provocan una resistencia a la firma del acta por las partes, generándose en algunos casos situaciones conflictivas complejas, de difícil solución, que resultan contrarias a los fines de la mediación. Lo que deberá ser tenido en cuenta para el momento de su reforma e implementación.
 TEXTO PROPUESTO: Conteste con esta línea de pensamientos este Instituto, ha elaborado para el “mientras tanto”, el siguiente texto, para ser aplicado en el supuesto, del Art. 27, Inc. 8, parr. 4to del Dcto. Reg. 2530/10, que contienen los requisitos del Art. 28, parr. 3ro., para ser agregados en el acta de finalización y evitar los cuestionamientos de algunos juzgados por la falta de los requisitos que exige el Art. 518 del CPCCPB, para que sea título ejecutivo y que a continuación se transcribe:

“Habiendo fracasado este proceso de mediación,  el requirente Sr/a……………………se obliga a pagar al mediador interviniente Dr/a………………, la suma de $ 1.692,- (Pesos un mil seiscientos noventa y dos)  equivalente a 9 Ius arancelarios y a cuenta de honorarios, si dentro de los 60 días corridos, contados desde la fecha de este acta, no iniciare el juicio. Estableciéndose como fecha de pago para ese supuesto, el día:………….y el lugar depago, en la calle…………………..…………………….……………………………..
Ello conforme a lo dispuesto por los Arts. 27 Inc. 8, parr. 4 y 28 Dcto. 2530 y 31 ley 13.951 y Art. 521 Inc. 7 del CPCCPB”.

Por supuesto que la puesta en práctica de este texto en el acta de finalización quedará supeditado a la libre elección del mediador, hasta tanto se decida sobre este particular en la futura reforma.-

GASTOS ADMINISTRATIVOS:

Un punto aparte merece el tratamiento de los gastos administrativos, que hoy temerosamente le solicitamos a la parte requirente o a su letrado para que lo efectivicen. En primer lugar dichos gastos carecen de una norma que los regule para poder exigirlos y en segundo lugar los mismos resultan más que insuficientes. No se puede desarrollar una tarea profesional digna, sin un respaldo económico mínimo, pero suficiente  para llevarla a cabo. Como tercer cuestión y a consecuencia de que no existe una norma que los regule, en un número elevado de casos, los mismos no se perciben, pues la parte requirente o en su caso el letrado de la parte requirente se niega a abonarlo por no tener obligación legal de hacerlo.
Para que este punto no se materia de conflicto en una mediación, creemos que la obligación al pago de los gastos administrativos, debe ser erga omnes y no unos si y otros no, para ello  debe surgir de la ley, lo que así se propone desde este Instituto.


En virtud del trabajo realizado por el Instituto de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, surgen las siguientes :

                                                  RECOMENDACIONES:

A-     Proponer al Señor Presidente y al Honorable Consejo Directivo del CALZ, que previa aprobación por el H.C.D, se convoque a  los Señores Jueces de nuestro Departamento Judicial, a una reunión, lo más cercana posible, para tratar el tema de la regulación de los honorarios de mediación de la ley 13951, Arts 31 y 27 y 28 del Dcto Reg. 2530/10, dada la disparidad de pronunciamientos que existen al respecto y con el propósito de avanzar hacia una unificación de criterios, hasta tanto se modifique la ley.
B-     La utilización del “texto propuesto”, para el caso del art 27 Inc. 8, parr. 4to. Del Dcto. 2530/10, con el fin de evitar pronunciamientos judiciales adversos en aquellos juzgados, que los requisitos que el texto propone, constituyan condición de admisibilidad, para la regulación de honorarios.
C-    Impulsar la reforma de ley 13951 y su Dcto. reglamentario, en particular sobre los honorarios de la mediación y la incorporación de los gastos administrativos por las razones,  ut-supra señaladas, pero sin dejar de lado, otros puntos de la ley que también requieren de modificación y/o ampliación y que fueran objeto de un trabajo elaborado por el Instituto en el año 2011 y presentado por ante el HCD del CALZ, en marzo del 2012.

Los miembros del Instituto de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del CALZ avalan el presente trabajo, con su firma puesta al pie. Del mismo se remitirá una copia Al Señor Presidente y HCD del CALZ; y a los Titulares del: Area de Mediación; Comisión de Legislación; Comisión de Mediación y Comisión de Honorarios, con el propósito de coordinar una tarea conjunta.                                                      
Dr. Oscar Teodoro Arfarás.  Director