INSTITUTO DE
METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DEL C.A.L.Z.-
DICTAMEN SOBRE
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN
EL PROCESO DE MEDIACIÓN Y REANUDACIÓN DEL COMPUTO. INTERPRETACION DE LA LEY DE MEDIACION Y SU DCTO.
REGLAMENTARIO. NECESIDAD DE UNA REFORMA. COMPARACIÓN CON EL PROYECTO DE
UNIFICACÍON DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DEL AÑO 2014.
Motiva este trabajo, la diferente interpretación
que un sector de la abogacía le ha dado al texto de la ley 13.951 y a su Dcto. Reglamentario 2530/10, en
relación a la suspensión de la prescripción y la reanudación de su cómputo.
Dicha información fue surgiendo a través de la práctica de la mediación,
generando dudas razonables al momento de valerse de la normativa para su
aplicación al caso concreto.
Partiremos para la realización del trabajo, del
análisis de los Art. 40 de la ley 13.951 y del Art. 31 del Dcto. Reglamentario
de la referida ley, previa transcripción de los mismos:
Art. 40- ley 13951: La mediación obligatoria prejudicial tendrá
carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del Art.
3986 del Código Civil.
Art. 31- Dcto. Reg.
2530/10 : La suspensión de la prescripción liberatoria en
los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986
del Cód. Civil, se cuenta desde que el
reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General
de Expedientes o Juzgado Descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Si bien existen algunas contradicciones
doctrinarias respecto de si la formalización de la pretensión por parte del reclamante
ante Receptoría General de Expedientes, constituye una verdadera intimación en
los términos y alcances del Art. 3986 del Cód. Civil, la jurisprudencia acepta
que el trámite de mediación cumple con el requisito de intimación necesaria y
fehaciente, a los efectos de constituir en mora al deudor. El Art. 3986 2do. Parr. del C. Civil, dice:
“… La prescripción liberatoria se
suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada
en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el
menor término que corresponda a la prescripción de la acción.”
Algunos operadores del derecho, opinan que el
término por el cual queda suspendida la prescripción liberatoria es de un año y
se cuenta desde que el reclamante efectúa su presentación ante Receptoria
General de Expedientes o Ente Descentralizado, con independencia del cierre de
la mediación o del vencimiento del plazo de mediación Art. 12 Ley 13951. Es
decir que según este criterio, tendría que pasar un año, a contar desde su
presentación en Receptoria, para que se reanude el computo de la prescripción
suspendida o bien hasta que el requirente decida dentro del año, interponer la
demanda. Por lo tanto estaríamos, en
presencia de un tiempo muerto que va, desde el cierre de la mediación hasta
cumplirse el año que establece el Art. 3986, 2do.párrafo, en beneficio de
algunos y en contra de otros. Ello no parece justo, ni equitativo, no se
estaría cumpliendo con aquella máxima que dice que el derecho de uno termina
cuando comienza el del otro. Cabe reseñar que entre “los otros” estamos
nosotros “los mediadores”, que no obstante no formar parte del proceso judicial
propiamente dicho, somos auxiliares de la justicia, cumpliendo una tarea
prejudicial obligatoria para habilitar la vía judicial. Quedando a expensas de
que el requirente, se digne a hacer la presentación de la demanda en el tiempo
que va del cierre de la mediación hasta que se le cumpla el año de suspensión,
contado desde la presentación del trámite de mediación en Receptoria. Claro
esta que corre con el riesgo de que el mediador efectúe el reclamo del “honorario
sanción” del Art. 27 del Dcto 2530/10, que ocurriría en el supuesto de
que el requirente no presentase la demanda dentro de los 60 días de haber
finalizado el trámite de mediación previa. Es decir que a partir de allí se
origina un crédito a favor del mediador y su eventual reclamo por cobro y
ejecución de honorarios. No obstante el “honorario
sanción” de referencia, no justifica aún así, un plazo tan extenso de
suspensión de la prescripción, ya que solo se trata de un pago a cuenta
quedando suspendidos en el tiempo la regulación de los honorarios totales hasta
el momento de dictar sentencia, frente a una tarea ya cumplida en su totalidad.
La pregunta que debemos hacernos es ¿que razón suficiente existe para extender el plazo de
suspensión de la prescripción al término
de un año? A nuestro entender ninguna. Observemos esta contradicción, por un
lado la ley de Mediación y su Dcto. Reg. establecen plazos sumamente cortos,
para el cumplimiento de las etapas del proceso de mediación como así también,
para finalizar la mediación, con el objeto de quedar rápidamente expedita la
vía judicial y por otro lado la ley extiende el plazo de suspensión de la
prescripción al término de un año, “según
lo entienden algunos operadores jurídicos”, reanudándose el computo de la
prescripción a partir de ese año. Ello constituye un retardo de justicia y un
contrasentido que debe corregirse inmediatamente. No es casual que la ley de
Mediación de Capital Federal( Ley 26589, modificatoria de la Ley 24.573) establezca
expresamente y con claridad meridiana, el plazo para la reanudación del computo
de la prescripción, que es de 20 días a contar desde que el acta de cierre se
pone a disposición de las partes. Estableciendo distintos supuestos para la
realización del computo del inicio del plazo de la suspensión, según se trate
de mediaciones por acuerdo de partes, por sorteo o a propuesta del requirente.(
Art. 18 Ley 26589). En este sentido nos
permitimos transcribir un párrafo que tomamos del libro del prestigioso autor
Dr. Osvaldo A. Gozaini, titulado: Régimen Procesal de la Mediación ( Capital Fed.
Y Pcia de Bs As.) que dice: “ Ya fue
dicho que “ … en los hechos el curso de prescripción suspendida se reanuda a
partir de la fecha del acta de mediación , aunque fuera anterior al plazo de
sesenta días del art. 9 de la ley 24.573, pues es lógico que el plazo de la
misma reinicie a partir del momento en que el reclamante queda habilitado para
plantear al demanda” CN Civ. , Sala I 30/9/1999, “ Neyra, Jose A. c. Botello,
Miguel”, La Ley
2001- F, 523,DJ 2000-3-747”.
Es decir que el computo de la prescripción de la acción suspendida por la
presentación del formulario en Receptoria, se
reanuda al finalizar la mediación, quedando habilitada la vía judicial en
caso de una mediación infructuosa, postura que este Instituto lleva adelante,
desde tiempo atrás ( Ver trabajo realizado por el INSTITUTO de MARC del CALZ, en el año 2011 y presentado
ante HCD del CALZ, el 12-3-2012, copia en Biblioteca del CALZ), aún por sobre el
criterio de interpretación restrictiva de la prescripción, que se basa en que
el derecho subsiste aún en la incertidumbre. El abuso de derecho, la lógica, la
equidad y los principios generales del derecho, avalan nuestros dichos.
No podemos dejar de tener en cuenta al tratar
este tema que las causales de suspensión de la prescripción son atípicas,
establecidas por una ley procesal fundada en la imposibilidad fáctica de
accionar ante la justicia, sino se inicia la mediación obligatoria. Pero claro esta, que este resguardo es a nuestro entender
solamente aplicable mientras se transite por la etapa de mediación obligatoria,
pues el reclamante se ve privado de peticionar durante ese lapso de tiempo. Por
eso decimos que hasta allí es razonable la suspensión del plazo, pero una vez
cumplido con el recaudo de admisibilidad, se debe reanudar el cómputo de la
prescripción interrumpida.
Sin pretender hacer docencia y al solo efecto
de traer a la memoria lo que es sabido de la prescripción, como institución que
estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de
algunos derechos, la misma nos hace recordar que el curso de la prescripción
puede verse alterado por algunos hechos que constituyen lo que se llama “ la
suspensión”, y “la interrupción” de la
prescripción”. Tanto los hechos que originan
la suspensión como la interrupción actúan sobre el plazo que la ley fija
para la prescripción, prolongándolo, pero sus efectos son distintos y obedecen
a diferentes causas.
Podríamos decir que la
suspensión mantiene en “ vida latente”
la prescripción dejando de computar el tiempo de prescripción, mientras
subsisten los efectos que la provocó, pero el lapso transcurrido antes de
aparecer y después de desaparecer las causas que la originaron, permanecen
intactos y se siguen computando hasta
llegar al total del plazo de prescripción ( Art.3983), en general son hechos
que imposibilitan al acreedor, el ejercicio de su derecho, como sería entre
otros el trámite de mediación que hoy nos ocupa.
En cambio, la
interrupción de la prescripción, da muerte al plazo de prescripción anterior ya
cumplido y cuando desaparecen los efectos interruptivos, deberá computarse a
partir de allí, el total del plazo, establecido por ley, Art. 3998 Cód. Civ.
Sobre la base de este ensayo recordatorio, nos
permitimos sustentar, parte de nuestra postura, es decir que mientras duren los efectos que produce la
suspensión, por el hecho del trámite de mediación, o bien derivado de ese estado
de “vida latente”, no se computa el
plazo que establece la ley, pero culminado el trámite mediación o lo que es lo
mismo desaparecido el hecho suspensivo, se reanuda el computo anterior al
tramite de mediación y posterior al mismo. Por supuesto que lo cuestionable es el
plazo de suspensión que establece la ley de mediación 13951 y su Dcto. Reg.
2530!0, en su remisión al Art. 3986, 2do. Parr. del Cód. Civ., por no coincidir
con los fundamentos teóricos y prácticos del instituto de la suspensión de la
prescripción, como lo venimos esbozando, ni tampoco con los principios que
inspiran a la mediación.
NUESTRA POSTURA Y LA
DEL PROYECTO DE UNIFICACION DEL CODIGO
CIVIL COMERCIAL DEL AÑO 2014.-
Vemos con sumo agrado, que en principio,
nuestro pensamiento se ve reflejado, en parte de la doctrina y en la normativa
del referido Proyecto de Unificación en su Art.
2542 Libro 2°,que dice: “ Suspensión por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende, desde
la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la
audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de
los veinte días contados desde el
momento en que el acta de cierre del procedimiento se encuentre a disposición
de las partes.-
Si bien es cierto que el artículo que antecede
se refiere expresamente a la mediación y establece con total claridad desde que
momento se suspende el curso de la prescripción y la reanudación de su computo,
no es menos cierto que en el mismo libro Sexto, Título I, Capítulo I, Sección
1° (Normas Generales), al referirse al Ámbito de Aplicación Art. 2532, dice: “ En ausencia de disposición específica, las
normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y
liberatoria”.
Conforme los términos de este artículo, habiendo
disposición específica, en nuestro caso el Art. 40 de la ley 13951 y Art. 31
del Dcto. Reg. 2530/10, no serían aplicables las normas del Libro Sexto,
Sección 1°.-
El Proyecto de Unificación, parece
excepcionarse frente a la especificidad de la normativa que rige la mediación,
pero cabe formularse una nueva pregunta: “ ¿no resulta específica la norma del
Art. 2542, Libro 2° ?, que dejo de ser una norma de carácter general, como eran
las del Libro 1°, para pasar a ser una norma especifica que se refiere
concretamente a la suspensión del proceso de mediación, dentro de un Código de
Fondo (Proyecto de Unificación), además de tratarse de una norma de grado
superior.
Siguiendo con esta línea de pensamiento no
estaríamos frente a una ley posterior que deroga a una anterior en lo que
respecta al tema puntual? . No nos olvidemos que la ley específica de Mediación
13.951 y su Dcto. ley 2530/10 (Arts. 40
y 31), se aplican desde el 02/12/2010 y hace remisión al Art. 3986 2do parr. del
Cod. Civ. aún vigente, pero que en caso de constituirse en ley el referido
proyecto, quedaría sin efecto dicho artículo, para pasar a regir en su lugar
uno nuevo, el Art. 2541, que reza
así: “ Suspensión por interpelación fehaciente.: “ El curso de la prescripción se suspende, por
una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho
contra el deudor o el poseedor. Esta solo tiene efecto durante seis meses o el plazo
menor que corresponda a la prescripción de la acción”. Observemos como el
legislador en este artículo también acorta los plazos de suspensión, no
obstante sigue siendo excesivo, para el criterio que sostiene el Instituto.-
Si bien una ley específica, podría prevalecer,
ante una ley general, lo que cabe preguntarse es: ¿como sería el caso cuando
ambas leyes cuentan con especificidades sobre el instituto de la prescripción,
suspensión, interrupción y reanudación del computo, para el caso puntual de la
mediación?.
También, de este juego de normativas, se ve
como participa en apoyo de nuestra postura el
art. 2537 de la Sección
1° que dice: “modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al
momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por
esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos
una vez que transcurra, el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde
el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice
antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en
cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Por lo tanto, por este artículo se prioriza el
plazo menor de la prescripción, contestes con nuestro pensar. En este sentido,
no debemos olvidar, que para el Código Civil de Velez, la suspensión de la
prescripción es un beneficio que debe ser interpretado en forma restrictiva ya
que solo puede darse a favor del propio beneficiario. Vemos que son situaciones
de hecho las que comprende, en las que no se necesita un comportamiento activo,
por parte de los sujetos alcanzados, así se es incapaz, cónyuge, tutor, curador
o pupilo con independencia de ser acreedor o deudor de otra persona. No ocurre
lo mismo con las causales de interrupción de la prescripción que requieren de
un comportamiento activo por ejemplo que el acreedor inicie la demanda contra
el deudor o que el deudor reconozca el derecho del acreedor o que acreedor y
deudor sometan la cuestión a juicio de árbitros. Por lo tanto, los efectos de
la suspensión difieren de los de la interrupción de la prescripción, ya que en
la primera alcanza solo al sujeto beneficiado pues se valora una situación en
particular y no un accionar como en el caso de la interrupción para mantener
vivo el derecho. Lo cierto es que este
estado de cosas se mantuvo hasta el año 1968, pues a partir de allí con la
reforma al código por la ley 17.711, se prevé para los nuevos casos de
suspensión comportamientos activos, semejantes a los de la interrupción. Así
lo observamos en el Art. 3982 bis del
Cod. Civil, agregado por la reforma ley 17711, cuando dice : “ ….que el plazo
de prescripción de la acción se suspende si la víctima de un acto ilícito
promueve querella criminal (comportamiento
activo) contra los responsables del hecho y aún cuando en la querella
no se hubiese pedido resarcimiento de los daños. En este caso la suspensión se mantiene hasta tanto culmine el proceso
penal o bien se desista de la querella.
Con la reforma de la ley 17711, al modificarse el Art. 3986 del Cod. Civ. aparece otro
caso de suspensión de la prescripción, cuando
el acreedor interpela por medio fehaciente al deudor. En su caso, la
suspensión regirá durante un año o el menor tiempo que corresponda a la prescripción
de la acción. Como vemos, aquí también existe una acción positiva del acreedor.
Por último, el procedimiento previo de mediación de la ley 26589, al inicio del
juicio, determina la suspensión del plazo de prescripción a partir de
diferentes fechas y hasta 20 días a contar de que el acta de cierre se
encuentre a disposición de las partes, regulado por el Art. 18 de la ley 26589,
al que ya nos referimos más arriba y brevitatis causae nos remitimos. No ocurre
lo mismo con la ley 13951 y su Dcto. Reg. 2530/10, porque si bien suspende el
plazo de prescripción son diferentes los actos interruptivos y los plazos de
suspensión, como lo venimos diciendo en este trabajo.
Como vemos son
comportamientos activos a los que la ley le reconoce efectos diferentes,
suspendiendo el plazo o interrumpiéndolo según el caso.
Un supuesto de no
aplicación automática del art. 3981 lo plantea el Dr. Alejandro Borda, en su
trabajo titulado “Suspensión e interrupción de la prescripción en las
obligaciones solidarias” publicado en: La Ley
18/11/2013- La Ley
2013 –F.1177. “Es
el caso del acreedor que tiene entre sus deudores solidarios al Estado o un
ente descentralizado, junto con una persona física o jurídica. En el supuesto
de ser requerido en mediación el Estado
o Ente descentralizado estando exento de concurrir, resultaría improcedente
extender el efecto suspensivo de la mediación previa al deudor eximido. Pero
eso no sería todo, pues puede ocurrir que el acreedor este al borde del
vencimiento del plazo de la prescripción, en tal supuesto debería iniciar la
mediación contra la persona física y/o jurídica y al mismo tiempo promover
demanda contra el Estado o el Ente descentralizado. Al decir del Dr. Borda,…“Esta solución pone al acreedor en una
manifiesta posición de desventaja procesal, la que no responde a parámetros de
equidad. Para evitar esa situación se ha afirmado que la mediación consiste en
un trámite extrajudicial que alcanza en cuanto a sus efectos, aún a quienes se
hallan exentos de su procedimiento y resulten participes de una controversia
común, toda vez que la mediación obligatoria constituye un recaudo de
admisibilidad cuya inobservancia impide dar curso a la pretensión hasta tanto
no haya sido llevado a cabo. Esta postura es minoría en el fallo de la CNCiv. sala
A, 3/11/09. “Oyarzabal JuanjJose c. Pasquet Fabian Horacio y otros”
DJ.2010,p.1451. La mayoría opto por una interpretación apegada al Art. 3981”. La pregunta que
nos hacemos es:¿ harían la misma
interpretación para el caso de que el eximido no fuese el Estado o Ente
descentralizado? . La respuesta quedará reservada a cada uno de nosotros y
exenta de la autoridad de los magistrados.
Entendemos que es oportuno señalar en este
punto, el supuesto, de un reclamo contractual del asegurado contra la Cía. Aseguradora, tendiente al
pago de una indemnización emergente del contrato, cuyo plazo de prescripción se halla regido por la ley especial de seguros L.
17418. En cuya virtud, las acciones
fundadas en el contrato de seguros prescriben al año conf. Art 58 LS y no en el
plazo de prescripción general del Art.
4023 del C.Civ., como en el Art. 846 del C. Com. ( Conf. CNCom Sala
A,24/9/90, “ Cicinelli Elba de Arias Etchecopar c. Cardinal Cía de Seguros SA s/ord., Id. Sala E, 20/4/89, Lopez de
Russomano Mary c. La Meridional Cía.
Argentina de Seg. SA” ). Tampoco resulta
de aplicación, el plazo de prescripción
de tres años que establece la ley de Defensa del Consumidor, como se ha
planteado en los autos: “ Gonzalez, Nilda Raquel c. Zurich Argentina Compañía
de Seguros SA s. Ordinario” y en tal
sentido la Cam. Nac.
Com Sala A, con fecha 06/03/2013, resolvió: “…a) Estimar el recurso interpuesto por la demandada y revocar la resolución apelada declarando
operada la prescripción del reclamo instaurado en el sub lite en los términos
del Art. 58 de la ley 17.418;…” Sustentado el decisorio en la distinción de
categoría de cada norma, va de suyo que la ley de Seguros es una ley Especial,
que regula el contrato de seguros en cambio la Ley del Consumidor, es una ley general en su
ámbito, toda vez que regula todas las convenciones de esa naturaleza, con
prescindencia de la materia de que se trate y además una ley posterior general,
nunca derogaría a una ley especial anterior. A efectos de determinar el inicio y el computo del plazo de
prescripción se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido en el trámite de
mediación, como también el plazo de 20 días que establece el Art. 18 de la ley
26589 de mediación. No obstante cabe recordar que la doctrina y la
jurisprudencia no son pacíficas sobre este particular. Lo comentado en el
sub-lite con relación a la prescripción no resulta ser un detalle menor, al
momento de actuar como operadores del derecho y también como mediadores en
dichas causas. De hecho y en este caso en particular juega un rol muy
importante, la claridad (que no se tiene) en relación a la reanudación del
computo de la suspensión de la prescripción en la Pcia. de Bs. As. Ley 13.951
y su Decto. Reg., toda vez que ante la falta de certeza en la reanudación del
cómputo, el plazo de un año de prescripción podría entre otras cosas, poner en
riesgo la garantía, sino se tomaran los recaudos del caso.
Como contrapartida a lo recientemente expuesto,
en el Proyecto de Unificación del Código
Civil y Comercial-2014, en el Libro sexto, Título I, Capitulo 2, Sección 2, en
la parte pertinente de su Art. 2561- Plazos Especiales., dice: “ …El reclamo de la indemnización de daños
derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años…”.Ante esta propuesta del Proyecto de
Unificación en relación a la ampliación del plazo de prescripción que hoy
mantiene el Código Civil vigente,(de 2 a 3 años) pareciera desproporcionado y a su
vez exiguo el plazo de un año que prescribe la ley de Seguros 17.418, por lo
cual entendemos que merece una revisión y actualización, conforme a los nuevos
paradigmas.
Cabe destacar que en el Proyecto de Unificación
del Cod. Civ. y Com 2012-2014, se ha
tratado de manera especial el instituto de la prescripción, en relación a los
métodos alternativos en particular en lo que respecta a la mediación y al
arbitraje, aplicables a los casos que contempla la leyes 13.151, 13.951 y
26589.-
CONCLUSIONES:
No podemos comenzar con las conclusiones de
este trabajo, sin antes dejar en claro, lo que este Instituto entiende en cuanto
a la aplicación de la suspensión de la prescripción e interrupción de la misma,
en la ley 13951 y su Dcto. Reg. 2530/10.
Sería de aplicación, la suspensión de la
prescripción de la acción, solamente si el requirente inicia el tramite de
mediación ante Receptoria General de Expedientes o Ente Descentralizado con el
formulario correspondiente, sin acompañar la demanda e interrumpiría la
prescripción de la acción, si juntamente con el formulario con el que pide la
mediación acompaña la demanda interruptiva. Ahora bien, el problema se
presenta, no con la interrupción de la prescripción, que ya sabemos cuando
comienza (con la interposición de la demanda)y cuando termina (con la
culminación del proceso de mediación y se mantiene hasta la terminación del
proceso judicial, salvo desistimiento), pero sí aparece el problema, a nuestro
modesto entender con la suspensión de la prescripción de la acción, que sabemos
cuando comienza (con la presentación del tramite de mediación, ante Receptoria
General de Expedientes o Ente descentralizado, art 6 de la ley), pero genera
serias dudas, la aplicación lisa y llana del Art. 3986, 2do. Parr., al que
remite el Art. 31 del Dcto. 2530/10, cuyo término es de “un año” porque como ya
dijimos, la suspensión se aplica para un hecho o circunstancia en especial,
como lo es el caso de la mediación previa obligatoria y concluida la cual
debería reiniciarse el computo de la prescripción y no quedar en manos del
requirente, la utilización de un tiempo muerto que es con el que cuenta hasta
que se cumpla el año, a partir del cual se reanuda el conteo. Tiempo que queda
a favor del reclamante y en detrimento de los otros integrantes del proceso y
del propio mediador, que tiene que esperar al dictado de la sentencia, para
percibir del condenado en costas, la totalidad de sus honorarios, habiendo
terminado con su trabajo profesional al cerrarse la mediación frustrada. A tal
efecto se debe tener en cuenta que este método alternativo de resolución de
conflictos, se creo en beneficio y en el interés de las partes del proceso y no
de una de ellas, pues de lo contrario se pondría en riesgo principios que son
columna vertebral de la mediación y que la propia ley 13951, pregona en su
Artículo 1°., pero pareciera que ella misma se encarga de transgredirlos, en
especial la imparcialidad.-
Esta cuestión se puso en evidencia, no solo
desde la interpretación teórica, sino
desde la práctica, de allí nace el interés del Instituto por su tratamiento,
haciendo mención de ello, en un trabajo que realizado en el año 2011, sobre la
ley de mediación, presentado ante HCD del CALZ, en marzo de 2012y obra en
Biblioteca. No fue casual que ley de Mediación de Capital ( L. 26589) en el Art
18 en su encabezamiento dijera: “La
mediación suspende el plazo de prescripción y de caducidad en los siguientes
casos:…….y en el último párrafo: “ En todos los casos el plazo de prescripción
y de caducidad se reanudará a partir de los 20 días contados desde el momento
que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se
encuentre a disposición de las partes. Como tampoco fue casual que el
legislador en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial, haya dejado
en un Código de Fondo, expresamente aclarado la reanudación del computo de la
prescripción suspendida ( Art. 2542 Libro
2) el que en su parte pertinente dice así: “…El plazo de prescripción se
reanuda a partir de los veinte días, contados desde el momento que el acta de
cierre del procedimiento se encuentre a disposición de las partes”.
Por un lado, cuando hablamos de las cualidades
de la mediación, hacemos referencia a un proceso ágil y rápido y por el otro la
propia ley de mediación, estaría permitiendo la posibilidad de que se utilicen
tiempos de inacción, tirando por tierra lo que se promulga.
Así también, la doctrina mayoritaria sobre este
particular, da por sentado que el computo de la suspensión de la prescripción
se reanuda al culminar con el proceso de mediación o bien a los veinte días
desde que el acta de cierre de mediación sin acuerdo, esta a disposición de las
partes.
Todo hace pensar en una inmediata reforma de la
ley de mediación, en este sentido, toda vez que este estado cosas genera inseguridad
e imprecisión, en los operadores del derecho y los mediadores intervinientes,
un malestar que trasciende en el ejercicio de su profesión. Por todo ello,
propugnamos una modificación inmediata de la ley de mediación en la que se
establezca con toda claridad el momento en que se reanuda el cómputo de la
prescripción suspendida, por lo que proponemos se haga a imagen y semejanza de
la ley de mediación de Capital Federal, es
decir que la reanudación opere a los 20 días de que el cierre del acta de
mediación sin acuerdo, se encuentre a disposición de las partes.
En un próximo trabajo, nos referiremos a los
bemoles que presenta la interpretación y aplicación de la parte del segundo
párrafo del Art. 3986 del Código Civil, en la actualidad, cuando dice: “…o el menor término que corresponda a la prescripción de la acción”.
Este trabajo fue realizado por los
integrantes del Instituto de MARC, Area : Mediación ,que a continuación se
mencionan: Dres.: Dr. Carlos Hugo
Casabella; Dra. Roxana Mele; Dra. María Antonia Scioscia; Dra. Susana Cassafus, Dra. Susana Guevara;
Patricia Cotrone, Dra. Silvia V. Spataro; Dr. Gustavo D. Galante;
Dra. Liliana S. Gallo; Dr. Omar Estrugo Saavedra; Dra. Silvia I.
Navaridas; Dra. Maria Y. De Simone; Liliana Noto; Dra. Patricia Parada; Dra.
Ana María Rizzo; Dra. Esther Costamagna; Dr. Roberto Montes de Oca; Dra. Dr.
Juan M. Pereyra.
Secretaria: Gladys Noemi Fiscina
Director: Dr. Oscar Teodoro Arfarás