lunes, 21 de abril de 2014

DICTAMEN SOBRE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN Y REANUDACIÓN DEL COMPUTO



INSTITUTO DE METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DEL C.A.L.Z.-

DICTAMEN SOBRE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE MEDIACIÓN Y REANUDACIÓN DEL COMPUTO. INTERPRETACION DE LA LEY DE MEDIACION Y SU DCTO. REGLAMENTARIO. NECESIDAD DE UNA REFORMA. COMPARACIÓN CON EL PROYECTO DE UNIFICACÍON DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DEL AÑO 2014.

Motiva este trabajo, la diferente interpretación que un sector de la abogacía le ha dado al texto de la ley  13.951 y a su Dcto. Reglamentario 2530/10, en relación a la suspensión de la prescripción y la reanudación de su cómputo. Dicha información fue surgiendo a través de la práctica de la mediación, generando dudas razonables al momento de valerse de la normativa para su aplicación al caso concreto.
Partiremos para la realización del trabajo, del análisis de los Art. 40 de la ley 13.951 y del Art. 31 del Dcto. Reglamentario de la referida ley, previa transcripción de los mismos:
Art. 40- ley 13951:  La mediación obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del Art. 3986 del Código Civil.
Art. 31- Dcto. Reg. 2530/10 : La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil,  se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado Descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Si bien existen algunas contradicciones doctrinarias respecto de si la formalización de la pretensión por parte del reclamante ante Receptoría General de Expedientes, constituye una verdadera intimación en los términos y alcances del Art. 3986 del Cód. Civil, la jurisprudencia acepta que el trámite de mediación cumple con el requisito de intimación necesaria y fehaciente, a los efectos de constituir en mora al deudor. El Art. 3986 2do. Parr. del C. Civil, dice: “… La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que corresponda a la prescripción de la acción.”
Algunos operadores del derecho, opinan que el término por el cual queda suspendida la prescripción liberatoria es de un año y se cuenta desde que el reclamante efectúa su presentación ante Receptoria General de Expedientes o Ente Descentralizado, con independencia del cierre de la mediación o del vencimiento del plazo de mediación Art. 12 Ley 13951. Es decir que según este criterio, tendría que pasar un año, a contar desde su presentación en Receptoria, para que se reanude el computo de la prescripción suspendida o bien hasta que el requirente decida dentro del año, interponer la demanda. Por lo tanto  estaríamos, en presencia de un tiempo muerto que va, desde el cierre de la mediación hasta cumplirse el año que establece el Art. 3986, 2do.párrafo, en beneficio de algunos y en contra de otros. Ello no parece justo, ni equitativo, no se estaría cumpliendo con aquella máxima que dice que el derecho de uno termina cuando comienza el del otro. Cabe reseñar que entre “los otros” estamos nosotros “los mediadores”, que no obstante no formar parte del proceso judicial propiamente dicho, somos auxiliares de la justicia, cumpliendo una tarea prejudicial obligatoria para habilitar la vía judicial. Quedando a expensas de que el requirente, se digne a hacer la presentación de la demanda en el tiempo que va del cierre de la mediación hasta que se le cumpla el año de suspensión, contado desde la presentación del trámite de mediación en Receptoria. Claro esta que corre con el riesgo de que el mediador efectúe el reclamo del “honorario sanción del Art. 27 del Dcto 2530/10, que ocurriría en el supuesto de que el requirente no presentase la demanda dentro de los 60 días de haber finalizado el trámite de mediación previa. Es decir que a partir de allí se origina un crédito a favor del mediador y su eventual reclamo por cobro y ejecución de honorarios. No obstante el “honorario sanción” de referencia, no justifica aún así, un plazo tan extenso de suspensión de la prescripción, ya que solo se trata de un pago a cuenta quedando suspendidos en el tiempo la regulación de los honorarios totales hasta el momento de dictar sentencia, frente a una tarea ya cumplida en su totalidad. La pregunta que debemos hacernos es ¿que razón  suficiente existe para extender el plazo de suspensión de la prescripción  al término de un año? A nuestro entender ninguna. Observemos esta contradicción, por un lado la ley de Mediación y su Dcto. Reg. establecen plazos sumamente cortos, para el cumplimiento de las etapas del proceso de mediación como así también, para finalizar la mediación, con el objeto de quedar rápidamente expedita la vía judicial y por otro lado la ley extiende el plazo de suspensión de la prescripción  al término de un año, “según lo entienden algunos operadores jurídicos”, reanudándose el computo de la prescripción a partir de ese año. Ello constituye un retardo de justicia y un contrasentido que debe corregirse inmediatamente. No es casual que la ley de Mediación de Capital Federal( Ley 26589, modificatoria de la Ley 24.573) establezca expresamente y con claridad meridiana, el plazo para la reanudación del computo de la prescripción, que es de 20 días a contar desde que el acta de cierre se pone a disposición de las partes. Estableciendo distintos supuestos para la realización del computo del inicio del plazo de la suspensión, según se trate de mediaciones por acuerdo de partes, por sorteo o a propuesta del requirente.( Art. 18 Ley 26589). En este sentido nos permitimos transcribir un párrafo que tomamos del libro del prestigioso autor Dr. Osvaldo A. Gozaini, titulado: Régimen Procesal de la Mediación ( Capital Fed. Y  Pcia de Bs As.) que dice: “ Ya fue dicho que “ … en los hechos el curso de prescripción suspendida se reanuda a partir de la fecha del acta de mediación , aunque fuera anterior al plazo de sesenta días del art. 9 de la ley 24.573, pues es lógico que el plazo de la misma reinicie a partir del momento en que el reclamante queda habilitado para plantear al demanda” CN Civ. , Sala I 30/9/1999, “ Neyra, Jose A. c. Botello, Miguel”, La Ley 2001- F, 523,DJ 2000-3-747”. Es decir que el computo de la prescripción de la acción suspendida por la presentación del formulario en Receptoria, se reanuda al finalizar la mediación, quedando habilitada la vía judicial en caso de una mediación infructuosa, postura que este Instituto lleva adelante, desde tiempo atrás ( Ver trabajo realizado por el INSTITUTO  de MARC del CALZ, en el año 2011 y presentado ante HCD del CALZ, el 12-3-2012, copia en Biblioteca del CALZ), aún por sobre el criterio de interpretación restrictiva de la prescripción, que se basa en que el derecho subsiste aún en la incertidumbre. El abuso de derecho, la lógica, la equidad y los principios generales del derecho, avalan nuestros dichos.
No podemos dejar de tener en cuenta al tratar este tema que las causales de suspensión de la prescripción son atípicas, establecidas por una ley procesal fundada en la imposibilidad fáctica de accionar ante la justicia, sino se inicia la mediación obligatoria. Pero claro esta,  que este resguardo es a nuestro entender solamente aplicable mientras se transite por la etapa de mediación obligatoria, pues el reclamante se ve privado de peticionar durante ese lapso de tiempo. Por eso decimos que hasta allí es razonable la suspensión del plazo, pero una vez cumplido con el recaudo de admisibilidad, se debe reanudar el cómputo de la prescripción interrumpida.
Sin pretender hacer docencia y al solo efecto de traer a la memoria lo que es sabido de la prescripción, como institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, la misma nos hace recordar que el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos que constituyen lo que se llama “ la suspensión”,  y “la interrupción” de la prescripción”. Tanto los hechos que originan  la suspensión como la interrupción actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, prolongándolo, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. 
Podríamos decir que la suspensión mantiene en “ vida latente” la prescripción dejando de computar el tiempo de prescripción, mientras subsisten los efectos que la provocó, pero el lapso transcurrido antes de aparecer y después de desaparecer las causas que la originaron, permanecen intactos y se siguen computando  hasta llegar al total del plazo de prescripción ( Art.3983), en general son hechos que imposibilitan al acreedor, el ejercicio de su derecho, como sería entre otros el trámite de mediación que hoy nos ocupa.
En cambio, la interrupción de la prescripción, da muerte al plazo de prescripción anterior ya cumplido y cuando desaparecen los efectos interruptivos, deberá computarse a partir de allí, el total del plazo, establecido por ley,  Art. 3998 Cód. Civ.
Sobre la base de este ensayo recordatorio, nos permitimos sustentar, parte de nuestra postura, es decir  que mientras duren los efectos que produce la suspensión, por el hecho del trámite de mediación, o bien derivado de ese estado de “vida latente”, no se computa el plazo que establece la ley, pero culminado el trámite mediación o lo que es lo mismo desaparecido el hecho suspensivo, se reanuda el computo anterior al tramite de mediación y posterior al mismo. Por supuesto que lo cuestionable es el plazo de suspensión que establece la ley de mediación 13951 y su Dcto. Reg. 2530!0, en su remisión al Art. 3986, 2do. Parr. del Cód. Civ., por no coincidir con los fundamentos teóricos y prácticos del instituto de la suspensión de la prescripción, como lo venimos esbozando, ni tampoco con los principios que inspiran a la mediación.



NUESTRA POSTURA Y LA DEL PROYECTO DE UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL COMERCIAL DEL AÑO 2014.-

Vemos con sumo agrado, que en principio, nuestro pensamiento se ve reflejado, en parte de la doctrina y en la normativa del referido Proyecto de Unificación en su Art. 2542 Libro 2°,que dice: “ Suspensión por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende, desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte  días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento se encuentre a disposición de las partes.-
Si bien es cierto que el artículo que antecede se refiere expresamente a la mediación y establece con total claridad desde que momento se suspende el curso de la prescripción y la reanudación de su computo, no es menos cierto que en el mismo libro Sexto, Título I, Capítulo I, Sección 1° (Normas Generales), al referirse al Ámbito de Aplicación Art. 2532, dice: “ En ausencia de disposición específica, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”.
Conforme los términos de este artículo, habiendo disposición específica, en nuestro caso el Art. 40 de la ley 13951 y Art. 31 del Dcto. Reg. 2530/10, no serían aplicables las normas del Libro Sexto, Sección 1°.-
El Proyecto de Unificación, parece excepcionarse frente a la especificidad de la normativa que rige la mediación, pero cabe formularse una nueva pregunta: “ ¿no resulta específica la norma del Art. 2542, Libro 2° ?, que dejo de ser una norma de carácter general, como eran las del Libro 1°, para pasar a ser una norma especifica que se refiere concretamente a la suspensión del proceso de mediación, dentro de un Código de Fondo (Proyecto de Unificación), además de tratarse de una norma de grado superior.
Siguiendo con esta línea de pensamiento no estaríamos frente a una ley posterior que deroga a una anterior en lo que respecta al tema puntual? . No nos olvidemos que la ley específica de Mediación 13.951 y su  Dcto. ley 2530/10 (Arts. 40 y 31), se aplican desde el 02/12/2010 y hace remisión al Art. 3986 2do parr. del Cod. Civ. aún vigente, pero que en caso de constituirse en ley el referido proyecto, quedaría sin efecto dicho artículo, para pasar a regir en su lugar uno nuevo, el Art. 2541, que reza así: “ Suspensión por interpelación fehaciente.:El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta solo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”. Observemos como el legislador en este artículo también acorta los plazos de suspensión, no obstante sigue siendo excesivo, para el criterio que sostiene el Instituto.-
Si bien una ley específica, podría prevalecer, ante una ley general, lo que cabe preguntarse es: ¿como sería el caso cuando ambas leyes cuentan con especificidades sobre el instituto de la prescripción, suspensión, interrupción y reanudación del computo, para el caso puntual de la mediación?.
También, de este juego de normativas, se ve como participa en apoyo de nuestra postura el art. 2537 de la Sección 1° que dice: “modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra, el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Por lo tanto, por este artículo se prioriza el plazo menor de la prescripción, contestes con nuestro pensar. En este sentido, no debemos olvidar, que para el Código Civil de Velez, la suspensión de la prescripción es un beneficio que debe ser interpretado en forma restrictiva ya que solo puede darse a favor del propio beneficiario. Vemos que son situaciones de hecho las que comprende, en las que no se necesita un comportamiento activo, por parte de los sujetos alcanzados, así se es incapaz, cónyuge, tutor, curador o pupilo con independencia de ser acreedor o deudor de otra persona. No ocurre lo mismo con las causales de interrupción de la prescripción que requieren de un comportamiento activo por ejemplo que el acreedor inicie la demanda contra el deudor o que el deudor reconozca el derecho del acreedor o que acreedor y deudor sometan la cuestión a juicio de árbitros. Por lo tanto, los efectos de la suspensión difieren de los de la interrupción de la prescripción, ya que en la primera alcanza solo al sujeto beneficiado pues se valora una situación en particular y no un accionar como en el caso de la interrupción para mantener vivo el derecho. Lo cierto es que este estado de cosas se mantuvo hasta el año 1968, pues a partir de allí con la reforma al código por la ley 17.711, se prevé para los nuevos casos de suspensión comportamientos activos, semejantes a los de la interrupción. Así lo observamos en el Art. 3982 bis del Cod. Civil, agregado por la reforma ley 17711, cuando dice : “ ….que el plazo de prescripción de la acción se suspende si la víctima de un acto ilícito promueve querella criminal (comportamiento activo) contra los responsables del hecho y aún cuando en la querella no se hubiese pedido resarcimiento de los daños. En este caso la suspensión se mantiene hasta tanto culmine el proceso penal o bien se desista de la querella.
Con la reforma de la ley 17711, al modificarse el Art. 3986 del Cod. Civ. aparece otro caso de suspensión de la prescripción, cuando el acreedor interpela por medio fehaciente al deudor. En su caso, la suspensión regirá durante un año o el menor tiempo que corresponda a la prescripción de la acción. Como vemos, aquí también  existe una acción positiva del acreedor.
Por último, el procedimiento previo de mediación de la ley 26589, al inicio del juicio, determina la suspensión del plazo de prescripción a partir de diferentes fechas y hasta 20 días a contar de que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes, regulado por el Art. 18 de la ley 26589, al que ya nos referimos más arriba y brevitatis causae nos remitimos. No ocurre lo mismo con la ley 13951 y su Dcto. Reg. 2530/10, porque si bien suspende el plazo de prescripción son diferentes los actos interruptivos y los plazos de suspensión, como lo venimos diciendo en este trabajo.
Como vemos son comportamientos activos a los que la ley le reconoce efectos diferentes, suspendiendo el plazo o interrumpiéndolo según el caso.
Un supuesto de no aplicación automática del art. 3981 lo plantea el Dr. Alejandro Borda, en su trabajo titulado “Suspensión e interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias” publicado en: La Ley  18/11/2013- La Ley 2013 –F.1177. “Es el caso del acreedor que tiene entre sus deudores solidarios al Estado o un ente descentralizado, junto con una persona física o jurídica. En el supuesto de ser requerido en mediación  el Estado o Ente descentralizado estando exento de concurrir, resultaría improcedente extender el efecto suspensivo de la mediación previa al deudor eximido. Pero eso no sería todo, pues puede ocurrir que el acreedor este al borde del vencimiento del plazo de la prescripción, en tal supuesto debería iniciar la mediación contra la persona física y/o jurídica y al mismo tiempo promover demanda contra el Estado o el Ente descentralizado. Al decir del Dr. Borda,…“Esta solución pone al acreedor en una manifiesta posición de desventaja procesal, la que no responde a parámetros de equidad. Para evitar esa situación se ha afirmado que la mediación consiste en un trámite extrajudicial que alcanza en cuanto a sus efectos, aún a quienes se hallan exentos de su procedimiento y resulten participes de una controversia común, toda vez que la mediación obligatoria constituye un recaudo de admisibilidad cuya inobservancia impide dar curso a la pretensión hasta tanto no haya sido llevado a cabo. Esta postura es minoría en el fallo  de la CNCiv. sala  A, 3/11/09. “Oyarzabal JuanjJose c. Pasquet Fabian Horacio y otros” DJ.2010,p.1451. La mayoría opto por una interpretación apegada al Art. 3981”. La pregunta que nos hacemos es:¿ harían   la misma interpretación para el caso de que el eximido no fuese el Estado o Ente descentralizado? . La respuesta quedará reservada a cada uno de nosotros y exenta de la autoridad de los magistrados.
Entendemos que es oportuno señalar en este punto, el supuesto, de un reclamo contractual del asegurado contra la Cía. Aseguradora, tendiente al pago de una indemnización emergente del contrato, cuyo plazo de prescripción se halla regido por la ley especial de seguros L. 17418. En cuya virtud, las acciones fundadas en el contrato de seguros prescriben al año conf. Art 58 LS y no en el plazo de prescripción general  del Art. 4023 del C.Civ., como en el Art. 846 del C. Com. ( Conf. CNCom Sala A,24/9/90, “ Cicinelli Elba de Arias Etchecopar c. Cardinal Cía de Seguros  SA s/ord., Id. Sala E, 20/4/89, Lopez de Russomano Mary  c. La Meridional Cía. Argentina de Seg. SA” ). Tampoco resulta de aplicación, el plazo de  prescripción de tres años que establece la ley de Defensa del Consumidor, como se ha planteado en los autos: “ Gonzalez, Nilda Raquel c. Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s. Ordinario” y en tal sentido la Cam. Nac. Com Sala A, con fecha 06/03/2013, resolvió: “…a) Estimar el recurso interpuesto por la demandada  y revocar la resolución apelada declarando operada la prescripción del reclamo instaurado en el sub lite en los términos del Art. 58 de la ley 17.418;…” Sustentado el decisorio en la distinción de categoría de cada norma, va de suyo que la ley de Seguros es una ley Especial, que regula el contrato de seguros en cambio la Ley del Consumidor, es una ley general en su ámbito, toda vez que regula todas las convenciones de esa naturaleza, con prescindencia de la materia de que se trate y además una ley posterior general, nunca derogaría a una ley especial anterior. A efectos de determinar el inicio y el computo del plazo de prescripción se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido en el trámite de mediación, como también el plazo de 20 días que establece el Art. 18 de la ley 26589 de mediación. No obstante cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas sobre este particular. Lo comentado en el sub-lite con relación a la prescripción no resulta ser un detalle menor, al momento de actuar como operadores del derecho y también como mediadores en dichas causas. De hecho y en este caso en particular juega un rol muy importante, la claridad (que no se tiene) en relación a la reanudación del computo de la suspensión de la prescripción en la Pcia. de Bs. As. Ley 13.951 y su Decto. Reg., toda vez que ante la falta de certeza en la reanudación del cómputo, el plazo de un año de prescripción podría entre otras cosas, poner en riesgo la garantía, sino se tomaran los recaudos del caso.
Como contrapartida a lo recientemente expuesto, en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial-2014, en el Libro sexto, Título I, Capitulo 2, Sección 2, en la parte pertinente de su Art. 2561- Plazos Especiales., dice: “ …El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años…”.Ante esta propuesta del Proyecto de Unificación en relación a la ampliación del plazo de prescripción que hoy mantiene el Código Civil vigente,(de 2 a 3 años) pareciera desproporcionado y a su vez exiguo el plazo de un año que prescribe la ley de Seguros 17.418, por lo cual entendemos que merece una revisión y actualización, conforme a los nuevos paradigmas.
Cabe destacar que en el Proyecto de Unificación del Cod. Civ. y Com 2012-2014,  se ha tratado de manera especial el instituto de la prescripción, en relación a los métodos alternativos en particular en lo que respecta a la mediación y al arbitraje, aplicables a los casos que contempla la leyes 13.151, 13.951 y 26589.-

CONCLUSIONES:

No podemos comenzar con las conclusiones de este trabajo, sin antes dejar en claro, lo que este Instituto entiende en cuanto a la aplicación de la suspensión de la prescripción e interrupción de la misma,  en la ley 13951 y su Dcto. Reg. 2530/10.
Sería de aplicación, la suspensión de la prescripción de la acción, solamente si el requirente inicia el tramite de mediación ante Receptoria General de Expedientes o Ente Descentralizado con el formulario correspondiente, sin acompañar la demanda e interrumpiría la prescripción de la acción, si juntamente con el formulario con el que pide la mediación acompaña la demanda interruptiva. Ahora bien, el problema se presenta, no con la interrupción de la prescripción, que ya sabemos cuando comienza (con la interposición de la demanda)y cuando termina (con la culminación del proceso de mediación y se mantiene hasta la terminación del proceso judicial, salvo desistimiento), pero sí aparece el problema, a nuestro modesto entender con la suspensión de la prescripción de la acción, que sabemos cuando comienza (con la presentación del tramite de mediación, ante Receptoria General de Expedientes o Ente descentralizado, art 6 de la ley), pero genera serias dudas, la aplicación lisa y llana del Art. 3986, 2do. Parr., al que remite el Art. 31 del Dcto. 2530/10, cuyo término es de “un año” porque como ya dijimos, la suspensión se aplica para un hecho o circunstancia en especial, como lo es el caso de la mediación previa obligatoria y concluida la cual debería reiniciarse el computo de la prescripción y no quedar en manos del requirente, la utilización de un tiempo muerto que es con el que cuenta hasta que se cumpla el año, a partir del cual se reanuda el conteo. Tiempo que queda a favor del reclamante y en detrimento de los otros integrantes del proceso y del propio mediador, que tiene que esperar al dictado de la sentencia, para percibir del condenado en costas, la totalidad de sus honorarios, habiendo terminado con su trabajo profesional al cerrarse la mediación frustrada. A tal efecto se debe tener en cuenta que este método alternativo de resolución de conflictos, se creo en beneficio y en el interés de las partes del proceso y no de una de ellas, pues de lo contrario se pondría en riesgo principios que son columna vertebral de la mediación y que la propia ley 13951, pregona en su Artículo 1°., pero pareciera que ella misma se encarga de transgredirlos, en especial la imparcialidad.-
Esta cuestión se puso en evidencia, no solo desde la interpretación  teórica, sino desde la práctica, de allí nace el interés del Instituto por su tratamiento, haciendo mención de ello, en un trabajo que realizado en el año 2011, sobre la ley de mediación, presentado ante HCD del CALZ, en marzo de 2012y obra en Biblioteca. No fue casual que ley de Mediación de Capital ( L. 26589) en el Art 18 en su encabezamiento dijera: “La mediación suspende el plazo de prescripción y de caducidad en los siguientes casos:…….y en el último párrafo: “ En todos los casos el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los 20 días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes. Como tampoco fue casual que el legislador en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial, haya dejado en un Código de Fondo, expresamente aclarado la reanudación del computo de la prescripción suspendida ( Art. 2542 Libro 2) el que en su parte pertinente dice así: “…El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días, contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento se encuentre a disposición de las partes”.
Por un lado, cuando hablamos de las cualidades de la mediación, hacemos referencia a un proceso ágil y rápido y por el otro la propia ley de mediación, estaría permitiendo la posibilidad de que se utilicen tiempos de inacción, tirando por tierra lo que se promulga.
Así también, la doctrina mayoritaria sobre este particular, da por sentado que el computo de la suspensión de la prescripción se reanuda al culminar con el proceso de mediación o bien a los veinte días desde que el acta de cierre de mediación sin acuerdo, esta a disposición de las partes.
Todo hace pensar en una inmediata reforma de la ley de mediación, en este sentido, toda vez que este estado cosas genera inseguridad e imprecisión, en los operadores del derecho y los mediadores intervinientes, un malestar que trasciende en el ejercicio de su profesión. Por todo ello, propugnamos una modificación inmediata de la ley de mediación en la que se establezca con toda claridad el momento en que se reanuda el cómputo de la prescripción suspendida, por lo que proponemos se haga a imagen y semejanza de la ley de mediación de Capital Federal, es decir que la reanudación opere a los 20 días de que el cierre del acta de mediación sin acuerdo, se encuentre a disposición de las partes.
En un próximo trabajo, nos referiremos a los bemoles que presenta la interpretación y aplicación de la parte del segundo párrafo del Art. 3986 del Código Civil, en la actualidad,  cuando dice: “…o el menor término que corresponda a la prescripción de la acción”.
Este trabajo fue realizado por los integrantes del Instituto de MARC, Area : Mediación ,que a continuación se mencionan: Dres.: Dr. Carlos Hugo Casabella; Dra. Roxana Mele; Dra. María Antonia Scioscia;  Dra. Susana Cassafus, Dra. Susana Guevara; Patricia Cotrone, Dra. Silvia V. Spataro; Dr. Gustavo D. Galante; Dra. Liliana S. Gallo; Dr. Omar Estrugo Saavedra; Dra. Silvia I. Navaridas; Dra. Maria Y. De Simone; Liliana Noto; Dra. Patricia Parada; Dra. Ana María Rizzo; Dra. Esther Costamagna; Dr. Roberto Montes de Oca; Dra. Dr. Juan M. Pereyra.
Secretaria: Gladys Noemi Fiscina
Director: Dr. Oscar Teodoro Arfarás