Ley 13951 - Mediación
Publicación en el B.O.: 10/02/2009
13951 - Mediación
Publicación en el B.O.: 10/02/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires sancionan con fuerza de Ley
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º: Establécese
el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de
conflictos judiciales en el ámbito
de la Provincia, declarándoselo de interés público.-
La Mediación se
caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad
y consentimiento informado. El Estado proveerá la
capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como
método de resolución de conflictos, cuyo
objeto sea materia disponible por los particulares.-
La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de
acuerdo con lo establecido por la. presente Ley.-
Reglamento de la ley 13.951: Dcto. 2530. Reg. Art.1° de
la ley agrega:
El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad
Social, promoverá el desarrollo y difusión de la mediación y la capacitación de los profesionales para su ejercicio.-…
Algo para resaltar es que esta ley (13951) a diferencia
de la ley de mediación y conciliación de
la Capital Federal
24.573, nace sin plazo de vigencia, es decir en principio para regir en forma
definitiva y no transitoria como aquella, la que recientemente y luego varias prórrogas,
tomo carácter definitivo con el dictado de la Ley Nº
26.589.
Así también a diferencia de lo hecho por ley Nº 24.573,
esta ley no modificó el Cod. Proc. Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. con normas
que no refieren a la mediación, como es
la incorporación de una audiencia preliminar para los procesos de conocimiento Art. 360 del
C.P.C.C.N. por el cual el Juez debe invitar a las partes a una conciliación.
Habiendo pasado previamente por un proceso de mediación, pareciera en principio sobreabundante, si bien es
cierto que el Juez tiene una llegada
diferente a la de un mediador. Haciendo un análisis retrospectivo, me parece
recordar que uno de los obstáculos que presentaba la mediación era “el tiempo
que requería” y hoy se le agrega al proceso un tiempo más .Lo que podría servir
de motivación e incentivo para la mediación previa.
Un comentario en especial, merece el consentimiento
informado establecido como uno de los principios rectores de la mediación.
En mi modesta
opinión nada hace presuponer que deba requerirse de la o las partes un
consentimiento informado que además no se sabe sobre que recae. En primer lugar
surge una contradicción entre la obligatoriedad exigida para la mediación y el
consentimiento requerido. Si la mediación es obligatoria porque tendría que
consentirla a posteriori?Por otra parte la mediación es un sistema impuesto por
la ley y las leyes se reputan conocidas
por todos después de su publicación y desde el día que determinen…Art. 2 del C.
Civ.( Sust. por ley 16504)y por consiguiente obligatorio su acatamiento. Su
ignorancia no es excusa en los términos y excepciones del Art. 20 del Cod. Civ.
No obstante lo dicho precedentemente constituye elemento esencial de la
mediación y de su discurso inicial por el mediador, poner en conocimiento de
las partes las reglas de juego, con las que van a trabajar, durante todo el
proceso de mediación. Recordemos que esta figura del “ consentimiento
informado” nace a consecuencia de los reclamos por mala praxis medica, en
particular en aquellas prácticas relacionadas con la cirugía estética, que en principio podría
tratarse de una obligación de resultado y los profesionales eran demandados por
sus pacientes, por las consecuencias negativas de la intervención quirúrgica
practicada y para su resguardo el profesional le hacia firmar a su paciente el
consentimiento sobre la practica quirúrgica a realizarse, en el que constaban
los posibles riesgos y consecuencias derivadas de la misma, sobre lo cual
prestaba su consentimiento y de esa manera el galeno evitaba un desconocimiento
posterior del paciente y un posible juicio. Al mediador no le cabe
responsabilidad de ninguna naturaleza si las partes no acuerdan o incumplen el
acuerdo en su caso.
ARTICULO 2º: Establécese con carácter
obligatorio la Mediación
previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la
comunicación directa entre las partes que permita la solución del
conflicto.
Dcto. Reg. 2530 Art. 2: La
mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes
hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un
mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta
reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del art.
17 de la Reg.
ARTICULO 3º: Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán
someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.-
Por este artículo se permite la mediación voluntaria, en
consonancia con los arts 36 a
38 de la presente y título Tercero de la Reglamentación,
pudiendo ser llevada a cabo por mediadores que no sean abogados, con diferentes
requisitos a cumplir. No se establecen los casos mediables. No se percibe prima
facie cual es el sentido de incluir en esta ley un sistema de mediación
voluntaria, salvo algún compromiso político con la ínter disciplina, pues en el
caso de arribarse a un acuerdo entre partes con la intervención de un mediador
no abogado, no sería más que eso y si se tratase de un conflicto que requiere
de la mediación obligatoria según esta ley, al no realizarse mediante abogado
con los requisitos de ley, no servirá como cumplimiento de la etapa previa, con
más razón en el supuesto de no arribarse a un acuerdo. Aún tratándose de un
abogado que cumpla con los requisitos de ley, le faltaría haber pasado por el
sistema de sorteo que establece la ley, toda vez que la mediación privada como
fue incorporada en la capital federal, no esta prevista en nuestra ley y creo
que es uno de temas pendientes que van a tener que tratarse en lo inmediato. No
puede privarse a quien promueve la acción, del derecho de elegir al mediador
que conducirá su proceso de mediación y a la otra de poder optar de la nomina
de mediadores que se le traslada. Por
donde se la mire la mediación voluntaria resulta inoperante frente a los casos
que requieren indefectiblemente su paso por la mediación obligatoria, por lo
tanto no resulta ser otra cosa que un híbrido jurídico.
Tratando de extraer algo positivo de este precepto legal
y poniendo la mirada en los Centros de Mediación Institucional, la mediación
voluntaria constituiría una forma de subsistencia de los mismos, por el hecho
de trabajar con aquellos casos como por ejemplo los de familia que la ley
excluye expresamente y que de hecho el Centro de Mediación CALZ, a través de su
sistema de mediación voluntaria, los ha venido tratando a lo largo de todo este
tiempo en ausencia de ley y con muy buenos resultados.
DISPOSICIONES GENERALES - MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan
exceptuados de la Mediación:
- Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.-
Esta ley (13.433) establece el régimen de Resolución
Alternativa de Conflictos Penales, bajo la órbita del Ministerio Público y en
el marco de la ley 12.061 y 11.922 y modif...con el propósito de pacificar el
conflicto y evitar la revictimización del ofendido, promoviendo la auto
composición, la reconciliación de las partes y la reparación voluntaria del
daño causado, siempre bajo el consentimiento expreso de la víctima. Tarea a
cargo de un equipo compuesto por un abogado-psicólogo- Trabajador Social y a cargo
de un abogado, dependiente de la
Oficina de Res. de Conf. Departamentales del M. Público, ésta
interviene en la etapa de investigación preparatoria por derivación de los
Agentes Fiscales y siempre en causas correccionales y las vinculadas con
cuestiones de familia, convivencia, vecindad y de contenido patrimonial.-
- Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.-
Sobre los conflictos de familia, tengo mi humilde y
modesta opinión que podrá o no ser compartida. Sin dejar de reconocer que son
cuestiones de orden público, son muchas las disputas que en ese orden se han
resuelto en el ámbito de la mediación voluntaria Institucional, en la Provincia de Buenos
Aires, léase Centros de Mediación de los Colegios de Abogados Departamentales.
Sin más, vemos como en la Capital Federal
se incorporan los conflictos por alimentos en el sistema de la mediación previa
obligatoria, por considerar que se trata de una cuestión patrimonial derivada
del matrimonio( Art. 2 Inc. de la ley 24.573) y con ello se las extendió a las
controversias extramatrimoniales, aunque sobre estas se pueda cuestionar la
forma que en principio fueron incluidas, regularizadas más tarde, por el Art.
31 de la ley 26.589, a
excepción de las excluidas por el Art. 5 inc. b. de la misma ley. También
comprende dentro del procedimiento de mediación familiar, con sus salvedades a
: alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco; la tenencia de menores;
régimen de visitas de menores e incapaces; controversias sobre la
administración de bienes sin divorcio; separación personal o separación de
bienes sin divorcio en el supuesto del Art. 1294 del C. Civ.; cuestiones patrimoniales
derivadas del divorcio; separación de bienes y nulidad del matrimonio y daños y
perjuicios derivados de las relaciones de familia. Por lo tanto creo que el
legislador provincial a tenido una mirada acotada sobre este punto en
particular, cuando la realidad en la Provincia de Bs. As. nos muestra otra cosa, pues aún
contando con el esfuerzo de nuestros Señores Jueces, por tratar de manejar la
urgencia, los tiempos de la justicia son otros y muchas veces no resultan
suficientes, ni oportunos y “al que no quiere ver, que no vea ”.Desde ya quedan
excluidos de esta apreciación los alimentos provisorios del Art.375 del CPCCPB.
y cabe aclarar que el legislador
provincial no exceptuó la tenencia y régimen de visitas, lo que nos permitiría
utilizando el ingenio y de pasada tratar el conflicto de alimentos en caso de
existir y ser del interés de las partes. En el supuesto de acuerdo y de
requerirse su homologación, hacer una presentación por separado, únicamente con
firma de las partes y sus letrados, solicitando las vistas de estilo. No se
trata de eludir los pasos legales, sino de ser prácticos a la hora de
ejercitar nuestra tarea profesional, puesto que el Juez que intervenga, dará
vista al asesor y previo análisis de lo acordado y de acuerdo a su saber y
entender resolverá conforme a derecho, con todas las garantías del caso. Por lo
demás, dada la naturaleza de los
conflictos de familia, no debieron quedar excluidos del régimen de mediación
obligatoria.
3. Procesos de
declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
4. Causas en las
que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean
parte.
Me he preguntado una y otra vez que razón suficiente
existe haciendo abstracción de lo utópico y en un marco realista, para que el Estado
no deba sentarse a negociar o mediar en aquellas cuestiones litigiosas de la
que es parte frente a un ciudadano común
y ninguna de las respuestas me resultaron convincentes. No me cabe ninguna duda
que en la relación costo- beneficio, el Estado obtendría un saldo a favor.
5. Amparo, Habeas
Corpus e interdictos.-
6. Medidas
cautelares hasta que se encuentren firmes.-
Un punto aparte merece la medida cautelar “Anotación de litis”
y la Mediación Previa
Obligatoria que establece esta ley:
De las características propias que presenta “la anotación
de litis”, contempladas en los Arts 195 y 229 del CPCCPB, surge que la medida
debe ser requerida conjuntamente con la presentación de la demanda y aparece
aquí una contradicción frente al caso mediable a raíz de que esta ley obliga
iniciar la mediación con antelación a la demanda, no advertida por el
legislador. Me parece acertada la propuesta que ofrece el Dr. Leguizamón para
este caso y la comparto. Es decir promover la demanda y solicitar la anotación
de litis como establece el CPCCPB, a lo que el juez interviniente seguramente
proveerá respecto de la demanda que deberá previamente pasar por la instancia
de mediación obligatoria y resolverá al mismo tiempo en relación a la medida
cautelar disponiendo su anotación, porque se han cumplido los requisitos
legales del Art. 229 CPCCPB.
7. Las diligencias
preliminares y prueba anticipada.-
Respecto de la prueba anticipada, cabe preguntarse si con
su resultado y dependiendo de éste, no sería oportuno trabajar el reclamo que
se derive de dicha prueba, en la etapa previa de mediación, ya que se estaría
partiendo de una prueba que en principio y de resultar positiva estaría
avalando el futuro planteo de una de las partes en una instancia judicial, lo
cual la contraria sabiendo esto de antemano, le resulte propicio mediar. De
esta manera sería un caso más para trabajar en
mediación y un posible caso menos para la justicia.- Este tipo de prueba
se utiliza entre otros en los reclamos por mala –praxis medica, a los efectos
de determinar con antelación si la practica médica fue realizada conforme a las
reglas del arte de curar, para determinar a priori la viabilidad de la acción.
También, casi en forma unánime y de hecho, las compañias de seguros, sea en la
etapa administrativa extrajudicial o durante los procesos de mediación,
solicitan un examen médico del lesionado o la revisación por un perito,
generalmente de la aseguradora, y del vehículo siniestrado, en un reclamo por
daños y perjuicios, para que exista la posibilidad de un ofrecimiento, que
muchas veces resulta infructuosa por la unilateralidad y la falta de
neutralidad del dictamen. Distinta sería la situación si se tratase de un
perito elegido por sorteo o de común acuerdo y aún en el supuesto de no acordar
en mediación que esa etapa pericial se tenga en cuenta en el proceso judicial,
evitando un nuevo dispendio jurisdiccional innecesario, sin perjuicio del
derecho a ser impugnada por las partes.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.-
Se entiende que no quedan comprendidas en la excepción,
las cuestiones patrimoniales derivadas del derecho sucesorio y del derecho de
familia, es
decir que estas últimas son mediables.
9. Concursos
preventivos y quiebras.-
10. Las acciones
promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
11. Causas que
tramiten ante los Tribunales Laborales.-
A modo de comentario, creo que debemos ir pensando para la Pcia. de Buenos Aires, en un
método alternativo de resolución de conflictos como sería la conciliación
laboral, que ya se ha experimentado exitosamente en la capital Federal y sobre
la cual estamos trabajando en el C.A.L.Z, desde el Area de Conciliación del
Instituto de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos.
12. Causas que
tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-
Dcto. Reg. 2530 Art. 4- La iniciación de la Mediación Previa
Obligatoria, incluido el supuesto del Art. 5 de la ley 13.951, no es incompatible con la promoción de
medidas cautelares.
ARTICULO 5º: En los
procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa
Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en
dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-
Claro esta que la ley refiere a la ejecución de títulos extrajudiciales a través de juicio
ejecutivo y no a los procesos de ejecución de sentencia y que si bien la etapa previa en
este supuesto es optativo para el requirente, no lo es para el requerido.-
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6º: El
reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de
Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del
Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario
cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.-
Dcto. Reg. N° 2530 Art. 5. Procedimiento. El
reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoria General
de Expedientes o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario
que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia y seguridad. La receptoria
general de Expedientes o el Juzgado
descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos ,
sorteará Juzgado y Mediador de la nómina
de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y
Seguridad y devolverá debidamente intervenidos
dos (2) ejemplares del formulario al reclamante . Archivará uno (1) de
los ejemplares y el otro se lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de
formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten
cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de mediación,
homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte.
En caso de que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al
principal.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo
hasta tanto no hayan sido designados todos los mediadores que integran la
lista.
ARTICULO 7º: En la
oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que
entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado
que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis.
Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin
gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de
Mediación de la
Procuración General de la Suprema Corte, la
que resolverá si le corresponde tomar intervención.-
Por este artículo se confirma la regla que determina con
toda claridad el Art. 3 de la presente ley a que hiciera referencia más arriba,
de que esta ley solo a previsto la mediación publica, toda vez que la misma
solo puede ser llevada adelante únicamente por un mediador elegido por sorteo,
al momento de iniciar el tramite ante Receptoría de Expedientes. También exprese
mi opinión respecto de la necesidad de la mediación privada, realizada por
abogados, con los requisitos y condiciones que establece la ley para la
mediación obligatoria, por supuesto a excepción del sorteo. Algo similar ocurrió
con la ley 24.573 y obtuvo solución a través de su Dcto. Reglamentario 91/98.
La segunda parte de este artículo refiere a que
cualquiera de las partes puede requerir el beneficio de litigar sin gastos, lo
cierto es que dicho beneficio tiene como propósito permitir el libre acceso a
la justicia y en ese caso estaría dado al requirente y no al requerido por el
cual el requirente debe iniciar la acción. Sí podría el requerido en el
supuesto hipotético de que éste reconviniere. Por lo demás, la intervención que
se le adjudica a la Oficina Central
de medición de la
Procuraduría de la
Corte, es a los efectos de determinar o no la procedencia del
beneficio, previa instancia sumarial. Entiendo que habría que buscarle otra
solución porque retrasa de manera significativa una etapa previa que se supone
debe ser rápida y ágil y recién en el supuesto de no arribarse a un acuerdo, en
la instancia de mediación, iniciar el beneficio. Hasta el momento no se nos ha
ocurrido una idea más adecuada al respecto, no obstante seguiremos trabajando.
ARTICULO 8º: El
formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al
reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al
Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al
reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.-
Al no establecerlo expresamente se entiende que los días
son hábiles. Pero
esos tres días a partir de que momento se cuentan? Aunque la ley nada dice se
sobreentiende que lo será desde la fecha en que figure intervenido el
formulario presentado por el reclamante ante Receptoría. Es importante
establecer el punto de partida para el computo, porque juega con los plazos del
art.9, que refiere al término dentro del cual ha de ser celebrada la audiencia
y que se ha de contar a partir de que el mediador es designado y hasta tanto no
conozca de su designación habrá de
pasar un tiempo que acorta el
plazo originario de 45 días y si bien no deja de ser amplio, creo que lo mejor
hubiese sido que el conteo parta desde la recepción del formulario por el
mediador.
Dcto. Reg. 2530- Art. 6. Entrega del formulario.
El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los (2) dos ejemplares
intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los
ejemplares y restituirá el otro con su sello y firma, dejando constancia de la
fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante
la fecha y hora de la audiencia. El mediador puede autorizar expresamente a una
o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación,
en cuyo caso la autorización debidamente suscripta por el mediador y el o los
autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Dcto. Reg. Art. 7- Audiencias. El mediador celebrará
las audiencias en la sede del Depatamento Judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A
ese efecto podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o
las que se encuentren disponibles en el colegio de abogados departamental, el
que reglamentará su uso. El mediador con acuerdo de partes podrá modificar lugar,
día y horario de celebración de las audiencias.
Dcto. Reg. 2530- Art. 8: Plazos-computo: Para el computo de los plazos
no se considerará el día en que tenga lugar las notificaciones, ni las ferias
judiciales.
ARTICULO 9º: El
Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de
la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso
podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada
designación.-
El plazo de 5 días
que aquí se establece, como se relaciona con una etapa prejudicial, debería
entenderse en días corridos, para el mediador. Por otra parte el término de 45
días, no se cuenta a partir de que el mediador recibe el formulario sino desde
que fue designado( Ver comentario Art. 8).-
Dcto. Reg. Art. 9: Notificaciones.:
La notificación de la audiencia se practicará con no menos de 5 días
hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un
notificador “ad-hoc”.-
Las notificaciones deberán contener los siguientes
requisitos:
1- Nombre y domicilio del o los
requirentes y sus letrados.
2- Nombre y domicilio del o los
requeridos.
3- Nombre y domicilio del
mediador.
4- Objeto de la mediación e
importe del reclamo.
5- Día, hora y lugar de
celebración de la audiencia y obligación de comparecer en forma personal, con
patrocinio letrado.-
6- Firma y sello del mediador.
No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cedulas o cartas
documento. Para las cedulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la ley 9618
(Convenio sobre comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción
territorial aprobado por ley 22.172). El diligenciamiento de estas
notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7- En las notificaciones se
incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado
del requirente.-
8- En todos los casos deberán
transcribirse los Art. 14 y 15 de la ley Nº 13.951. las notificaciones se
efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y
en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador
para ser notificada en el domicilio denunciado, bajo responsabilidad de la
parte interesada.
Resulta más que obvio, que la
notificación por carta documento a que refiere el artículo, no podrá realizarse
púes no esta previsto en el sistema, que se pueda acompañar formulario alguno.
Lo que sí podría hacerse es, sí los espacios de la carta documento lo permiten, transcribir allí el contenido
del formulario y por vía de la reglamentación se le otorgara validez a la
misma. En tal sentido parece ahora pronunciarse el nuevo art. 143 del
C.P.C.C.P.B., modificado por L.14.142.
Salvo los casos de extraña
jurisdicción, es decir fuera del ejido del juzgado (lo correcto sería hablar de
competencia) que la realiza el requirente, en los demás casos la notificación
de la audiencia de mediación la realiza el Mediador.
Como mediador, creo acertado
el propósito que persigue la ley de que sea el mediador quien tenga a su
cargo la notificación de la audiencia de mediación, dentro de la
jurisdicción pues visto desde la práctica se le permite ejercer un único y
total control sobre la notificación, es decir en cuanto a los tiempos y los
resultados, aspecto sobre el cual se debe velar para que no fracase la
mediación y cuando queda en manos del requirente como en Capital, muchas veces,
se ve malogrado el resultado de la audiencia, o por no haberse realizado con la
antelación que requiere la ley o por errores en su confección etc., pudiendo
ser utilizado por la requerida para la chicana en una instancia posterior. El
mismo criterio debería aplicarse en el supuesto de que la mediación deba
notificarse fuera del ejido del Juzgado iterviniente.
No ha sido tenido en cuenta
por la ley el supuesto de que el o los requeridos puedan domiciliarse fuera del
país, como tampoco lo había hecho la ley 24573. Ahora con su modificatoria la ley 26.589, se prevé la
notificación vía exhorto diplomático, ante el juez designado si la mediación es
pública o el que corresponda en caso de la privada o utilizar el medio que
resulte efectivo y fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
Obviamente que el sistema
implementado resulta ineficiente y atenta contra los tiempos de mediación.
Resulta un caso de difícil solución, pero se me ocurre que deberíamos poner la
mirada en la nueva tecnología y si bien puede no resultar abarcativo de todos
los casos, (para el supuesto de no contar con dichos avances), cubriríamos un
amplio espectro.
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en
forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando
copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del
Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en
cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.-
Pareciera
inferirse del texto del artículo que no solo el diligenciamiento
sino también la confección del medio
empleado para notificar estará a cargo del mediador.
Dcto. Reg. 2530. Art. 10:
prórroga del plazo.-
Cuando las partes de común acuerdo, prorrogaren el plazo
de la mediación establecido en el Art. 12, se dejará constancia en el acta
respectiva.
ARTÍCULO 11: Ambas
partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado
antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de
sus pretensiones.-
Visto desde la práctica, me permito decir que este
artículo carece de relevancia, porque se parte de un supuesto de muy difícil
factura, en la que dos partes se pongan de acuerdo para en forma conjunta llegarse hasta el mediador designado previo a la audiencia, para hacerle
saber de sus pretensiones.-
ARTICULO 12: El
plazo para la mediación será de hasta 60 días corridos a partir de la última
notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será
de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer
una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima
que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como
la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles.-
Vencido el plazo
sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará
expedita la vía judicial.-
Dcto. Reg. 2530 Art. 12:
Citación de terceros.
Las partes podrán solicitar la incorporación al
procedimiento de terceros vinculados al conflicto.
ARTÍCULO 13: Dentro
del plazo estipulado para la
Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas
las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya
realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la
comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la
designación de nuevas audiencias.-
Por supuesto que la celebración de nuevas audiencias de
mediación por el mediador va a depender de la voluntad y conformidad de las
partes ya que la obligación de las mismas es de concurrir a la primera
audiencia y una vez allí podrán determinar su continuidad o no y en todos los
casos se labrará acta para cada reunión y en tantos ejemplares como partes
haya, con más la que le corresponde al mediador.
Dcto. Art. 13 (Reg. y reg. Arts 14 y 15 L. 13951): Comparecencia de las partes
y representación:
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá
por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo
que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a más de ciento
cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación,
podrán asistir por intermedio de apoderado quien deberá estar facultado para
celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas
jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá
intimar a la parte otorgándole un plazo de
cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere
el incumplimiento, se considerará que existió incomparecencia en los términos
de l artículo 14 de la ley.
ARTÍCULO 14: En los
casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera
audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente
a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador
por su gestión.-
Habiendo
comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán
dar por terminado el procedimiento de Mediación.-
Cabe agregar que el mismo supuesto podría darse en el
caso de incomparencia injustificada de una de las partes, siempre y cuando haya estado debidamente notificada.
Dcto. Reg. Art. 14 (reg. arts. 14 y 15 L.
13951): Incomparecencia injustificada de partes. Multa.
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia
injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente
notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos veces la
retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Solo
se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de
fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas.
El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y dentro del
plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación, comunicará al
Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del trámite.-
Dcto. Reg. Art. 15: (Reg. Art. 14 L. 13951) Multas. Ejecución.
Verificado el incumplimiento del pago de la multa
impuesta en virtud de lo establecido en el art. 14 de la ley, se ordenara su
cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al Señor Fiscal de
Estado para su ejecución.
ARTICULO 15: Será
obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del
Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán
hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas
físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad
asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de
apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.-
ARTÍCULO 16: Las
actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para
sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,
cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el
deber de confidencialidad.-
La asistencia
letrada será obligatoria.-
La parte que no concurra con asistencia letrada se la
tendrá por incomparenciente, salvo lo dispuesto por los arts. 13 y 14 del
Dcto.Reglamentario.
Dcto. Reg. Art 16° L. 13951) Confidencialidad-
Neutralidad.
Los participantes en el proceso de mediación se
encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse
un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejara constancia
en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y
circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.
ARTICULO 17: Las
actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya,
con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.-
ARTÍCULO 18: Cuando
la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de
las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar
los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados
intervinientes.-
Si no se arribase a
un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá
entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el
reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente,
acompañando las constancias de la Mediación.-
Dcto. Reg. Art. 17 (Reg. Art. 18 L.13951) Acuerdo- Resultado
Negativo. Vía judicial).
El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia
de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que
hubiese expedido el mediador en la que
deberá constar si se arribo o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por
decisión de las partes o del mediador ; si no compareció el requerido
notificado fehacientemente , o si resulto imposible notificar la audiencia en
los domicilios que denuncio el reclamante, los que serán consignados por el
mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo
presentará ante el juzgado a los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar
la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando
se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la
demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la
reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e
intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá
cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el tramite de
mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita
la vía judicial.
ARTÍCULO 19: El
acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º
de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa
una justa composición de los intereses de las partes.-
Dcto. Reg. Art. 18 (Reglamenta Art. 19 de la L. 13951) Homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera
de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los
honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la
homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y
requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo
de su mandante o patrocinado.
Discrepamos con lo determinado por este artículo en
cuanto a la obligatoriedad de la homologación judicial del acuerdo arribado en
mediación. En primer lugar porque minimiza la figura y la labor del mediador y
además porque pretende judicializar una etapa prejudicial, pudiendo quedar en
poder de las partes tal decisión y no que resulte de una obligación legal. La
que podría ser requerida en el supuesto de incumplimiento por alguna de las
partes, pues de lo contrario se estaría recargando de trabajo al poder
judicial, propósito que deviene contrario a uno de los fines que persigue esta
ley y su decreto reglamentario, como es el de acotar el número de causas que
ingresan a Tribunales. Por otra parte, si el acuerdo arribado en mediación es
la resultante de una auto composición de intereses y necesidades de las partes,
donde queda garantizada suficientemente la seguridad jurídica a través de la
necesaria participación e intervención de los abogados de parte y del mediador,
quien además es abogado, parece innecesaria la obligada homologación judicial,
generando además nuevos gastos a las partes, provenientes de la presentación de
los abogados en el expediente( bono y Ius Previsional) y Tasa de Justicia como
así también contribución sobre tasa.
Si bien la ley nada dice, se sobreentiende que en el
supuesto de incumplimiento del pago de honorarios profesionales incluido el
mediador, son ellos los que podrán pedir la homologación judicial o denunciar
el acuerdo, para perseguir el cobro ejecutivo de sus honorarios.
En resumen, el acuerdo a que las partes pudieran alcanzar
en mediación, no es más ni menos que una transacción visto desde el punto de
vista jurídico y entendida esta como un modo de extinción de las obligaciones y
no como un modo anormal de terminación del proceso, porque no se esta dentro de
un proceso judicial. Podría decirse también que las partes a través de la
transacción se hicieron concesiones reciprocas, desistiendo de la decisión
judicial del conflicto. Claro esta que no sería materia de transacción las
cuestiones comprendidas en el Art. 4 de esta ley.
ARTÍCULO 20: El
Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro
del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación.-
ARTÍCULO 21: El
Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones
al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un
nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.-
ARTÍCULO 22: En el
supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la
vía judicial.-
Resultan las disposiciones de estos artículos (20 a22),
de un excesivo rigorismo y una clara intromisión sobre aquello que las partes
pueden legítimamente disponer es decir de su derecho disponible, sobre el cual
les esta permitido a las partes tratar y acordar en mediación. Entiendo que no
puede una ley, trasvasar lo autorizado por el Código de fondo en materia de
transacción. Por lo tanto sobre aquello
que es materia disponible para las partes, estas pueden acordar libremente y
sobre lo acordado los jueces no deberían arrogarse facultades, que en la
escala, proviene de una ley inferior y que se contradice con el espíritu y la
letra del Código Civil, pronunciándose respecto de si constituye o no una justa
composición de los intereses de las partes, el acuerdo a que se llegue, que el
código no pide.
Siguiendo el mismo criterio que antecede, no debería
devolver las actuaciones al mediador,
para que intente que las partes se acojan a las exigencias que impone el
magistrado. Desde ya que otra cosa sería si se tratase de observaciones
dirigida a los requisitos legales, que hacen a la validez de la
transacción, para lo cual sí estaría
facultado.
Según mi modesto entender, se podría de hecho dejar
pendiente la homologación del caso para el supuesto hipotético de que algunas
de las partes no cumpliera con lo convenido y recién en dicha oportunidad,
presentar el acuerdo para su homologación y ejecución posterior.
ARTICULO 23: En
caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable
ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia
establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez
le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta
(30) por ciento del monto conciliado.-
Dcto. Reg. Art. 19 (Reglamenta Art. 23 de la L. 13951) Incumplimiento de Acuerdo-
Multa.
La multa del Art. 23 será graduada en función de la
medida del incumplimiento.
ARTÍCULO 24: El
Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines
estadísticos, a la Autoridad
de Aplicación.-
Dcto. Reg. Art. 20 (Reglamenta Art. 24 de la L. 13951). Información a la Autoridad de Aplicación.
El resultado de la mediación será informado por el
mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad
dentro del plazo de 30 días hábiles de concluido el trámite.
REGISTRO PROVINCIAL
DE MEDIADORES - REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
ARTICULO 25: Créase
el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación
que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución,
calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.-
Dcto. Reg. Art. 21 (Reglamenta Art. 25 de la L. 13951). Autoridad de Aplicación.
El Registro Provincial de Mediadores dependerá del
Ministerio de Justicia y Seguridad y tendrá a su cargo:
1-Confeccionar la lista de mediadores habilitados para
desempeñarse con las facultades deberes y obligaciones establecidas en la ley
13.951 y esta reglamentación.
2- Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso
anterior, y remitirla a Receptoria General de Expedientes o Juzgado
Descentralizado y a la Oficina
de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con las inclusiones ,
suspensiones y exclusiones que correspondan.
3- Confeccionar las credenciales y certificados de
habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro
especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se
entreguen bajo recibo.
4- Archivar las comunicaciones donde conste el resultado
de los trámites de mediación a los fines estadísticos.
5- Confeccionar los modelos de los formularios para el
correcto funcionamiento del sistema.
6- El Registro de Sanciones.-
7- Registro de firmas y sellos de los mediadores.
8- Registro de las licencias de mediadores, sus oficinas
y demás informaciones.
9-El Registro de la capacitación de mediadores, su
desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema.
ARTÍCULO 26: Para
ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en
el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la
capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.-
Dcto. Reg. Art. 22 (Reglamenta el Art. 26 de la ley
13.951). Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de
Mediadores.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores
deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el
Art. 26 de la ley 13.951:
1- encontrarse matriculado en el
Colegio de Abogados Departamental en el que se desempeñe como mediador.
2- Abonar la matricula anual que
establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3- Acreditar el cumplimiento de
las instancias de capacitación y evaluación que determine el Ministerio de
Justicia y Seguridad.
4- Disponer de Oficinas en la Ciudad, en que va a
desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de
mediación.
5- Acreditar capacitación
continua anual, conforme lo determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Pareciera resultar sobreabundante este último inciso, ya
que el inciso 3 tiene el mismo contenido.
El inciso 4 debería fijar las pautas a tener en cuenta
para que las oficinas puedan considerarse aptas para el desarrollo del trámite,
pues de lo contrario quedaría librado al arbitrio de cada mediador y puede
haber criterios diferentes al respecto. Entiendo que lo debe determinar el
Ministerio de Justicia y Seguridad como sucede en Capital Federal.
ARTÍCULO 27: En la
reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de
suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las
sanciones.-
ARTICULO 28: Los
Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los
Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin
causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El
Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes
intervinientes en la
Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su
inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será
absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.-
Dcto. Reg. Art. 23 (Reglamenta Art. 28 de la L. 13951). Excusación y Recusación
– Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres
días (3) hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de
intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste,
dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia
y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la recusación o
excusación, será resuelta por el juez oportunamente sorteado o juzgado
descentralizado.
Debió agregarse “recusado con causa”.
Dcto. Reg. Art. 24 (Reglamenta el art. 28 de la L. 13.951). Prohibición.
La prohibición del Art. 28 de la ley comprende a los
abogados que se encuentren asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción, en
el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado Art.28, al
vencimiento de cada matricula anual.
ARTICULO 29: No
podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren
inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con
penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su
rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por
el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.-
Dcto. Reg. Art. 25 (Reglamenta Art. 29 L. 13.951). Suspensión-Exclusión-
Impedimentos.
1- Serán causales de suspensión
del Registro Provincial de Mediadores:
a- Inobservancia de la ley 5177
y 13951 y sus reglamentaciones en lo que fuere pertinente, y de las normas de
ética de la abogacía.
b- Haberse rehusado a intervenir
sin causa justificada en más de (3) tres mediaciones en un lapso de doce (12) meses.
c- No haber dado cumplimiento
con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el
Ministerio de Justicia y Seguridad.
d- No abonar en término la
matrícula que determine el Ministerio de Justicia y seguridad.
e- No cumplir con algunos de los
requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
f- Incurrir en negligencia grave
en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación,
su desarrollo o celeridad.
2– Serán causales de
exclusión del Registro Provincial de
Mediadores:
a) Violación al principio de
confidencialidad.
b) Inobservancia de las Leyes Nº
5177 y 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las
Normas de Ética de la abogacía.
c) Asesorar o patrocinar a alguna
de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance
establecido en los artículos 28 de la
Ley 13.951, y 24 de esta reglamentación.
Artículo 26: Imposibilidad de Intervención.
Se considera que existe imposibilidad de intervención en
los siguientes casos:
a) Cuando el mediador se
ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo
debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo
mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner
el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante
comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo
debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar
transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso,
podrá solicitar al Registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya
solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto
solicite su reincorporación.
ARTÍCULO 30: El
Poder Ejecutivo designará la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las
políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo
de la Mediación en el territorio provincial.-
b) Crear y
organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los
requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.-
c) Otorgar la
Matrícula de Mediador.-
d) Celebrar
convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes
Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el
cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.-
e) Recibir
denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de
Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo
aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su
cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa,
suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.-
f) Coordinar e
instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a
que refiere el inciso a) de este artículo.-
g) Promover,
organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.-
h) Habilitar,
supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.-
i) Organizar,
apoyar, difundir y promover programas de capacitación.-
j) Realizar toda
otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley.-
RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTÍCULO 31: El
Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija,
cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente.
Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional
arribado.
En el supuesto que
fracasare la Mediación,
el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el
Juzgado que intervenga en el litigio.-
Dcto. Reg. Artículo 27 (Reg. Art. 31
Ley Nº 13.951) Honorarios del Mediador.
El honorario del mediador judicial será determinado sobre
las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los
jus arancelarios – Ley 8904 – que se establecen:
1) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución
será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley 13.951.
2) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y
hasta seis mil ($6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos superiores a pesos seis mi uno ($ 6.001) y hasta diez mil
($ 10.000): seis jus arancelarios.
4) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($10.001) y
hasta pesos treinta mil ($n 30.000): diez jus arancelarios
5) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y
hasta pesos sesenta mil ($ 60.000): catorce jus arancelarios
6) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y
hasta pesos cien mil ($ 100.000): veinte jus arancelarios.
7) Asuntos en los que se
encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el
honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000)
o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto
indeterminado, catorce jus arancelarios.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará
la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o
sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará
1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el
procedimiento de mediación, este se interrumpiese o fracasase y el reclamante
no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió
la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente
de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del
importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara
posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El
plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término
mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que
intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulta condenado en
costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma
que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión
del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la
resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el
mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad
de los honorarios a que hubiese tenido derecho.
Artículo 28 (Reg. Art. 31 Ley Nº 13.951) Oportunidad de
pago del honorario- Ejecución.
El acta final de la mediación será título suficiente a
los fines del cobro de los honorarios del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una
vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En
el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse
establecido en el acta: monto, lugar, fecha de pago-que no podrá extenderse más
allá de treinta (30) días corridos, y los obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación
del acta en la que conste su desempeño, y la finalización del procedimiento,
estará habilitado para ejecutar sus honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la
determinación del honorarios y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado
para la mediación o el Juzgado descentralizado que corresponda.
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 32: Créase
el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones
que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.-
b) Cualquier otra
erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-
ARTÍCULO 33: El
Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas
asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.-
b) Las multas a que
hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.-
c) Las donaciones,
legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del
servicio implementado por esta Ley.-
d) Toda otra suma
que en el futuro se destine al presente Fondo.-
ARTÍCULO 34: La
administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación,
instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-
Artículo 29: El fondo de Financiamiento creado por la
Ley Nº 13.951 funcionará en la órbita del
Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32°
al 34° de dicha Ley.
HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTÍCULO 35: A
falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación
judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en
la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos
Aires.-
Dcto. Reg.
Artículo 30 (Reg. Art. 35° Ley Nº 13951) Juez competente.
El juez sorteado o juzgado descentralizado será
competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios
de los letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán
denunciar la existencia de pacto de cuota litis.
ARTÍCULO 36: La Mediación Voluntaria
respetará los principios de la
Mediación establecidos en la presente Ley.-
ARTÍCULO 37: Para
actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título
universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el
ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.-
b) Haber aprobado
el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo
de Mediación, con constancia de registración y habilitación.-
c) Constituir
domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTÍCULO 38: Se
faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que
determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39: El
sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los
trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley,
siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad
a esa fecha.-
ARTÍCULO 40: La Mediación Obligatoria
prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el
segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.-
Dcto. Reg. Art. 31 (Reg. Art. 40 Ley Nº 13.951)
Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción en los términos y con
los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil,
se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General
de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Artículo 32: A los fines de la interrupción de la
prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado
descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del
procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el
formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo
formalizado a tales efectos. El pago de las tasa de justicia se hará efectivo
una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al
homologarse el acuerdo.
Si bien nuestro Código Civil determina que la
prescripción se suspende por la constitución en mora del deudor y por la
intimación fehacientemente acreditada, requisitos que a mi entender no se
cumple con el pedido que el reclamante efectúa ante Receptoría General de
Expedientes, pues no resulta ser la citación a mediación una verdadera
intimación en los términos del Código Civil, la Jurisprudencia a salido
a llenar ese vacío al reconocer que el trámite de mediación cumple con la
interpelación que estatuye el Art. 3986 del C. Civil a los efectos de la suspensión
de la prescripción la vez que ha quedado exteriorizada la intención del
accionante de ejercer un derecho al que se cree acreedor. Así también, si surge
de la causa que el actor ha intentado en el proceso de mediación notificar el
comparendo ha mediación y no lo ha logrado, se ha entendido que existe una
actividad positiva del acreedor demostrativa del interés de salvaguardar su
derecho de los efectos de la prescripción.
Pero no obstante existir intereses contrapuestos y
personas en posiciones enfrentadas en la mediación, lo cierto es que no son
partes desde el punto de vista procesal por lo tanto no puede haber traba de
litis y no se producen los efectos de la interposición de la demanda entre
ellos, es decir: “ la interrupción de la prescripción”.
Por ello se entiende que hablemos de suspensión del
computo del plazo de prescripción , el que se extenderá hasta el cumplimiento
efectivo del acuerdo, extinguiéndose la acción por cumplimiento de la
obligación.
Claro esta que la prescripción solo juega con relación al
objeto mediado.
Ahora bien, ante el no cumplimiento del acuerdo arribado
en mediación el plazo se reanuda y vuelve a contarse, la pregunta es: ¿ desde cuando?
El Prof. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, en su obra “ Ley de
Mediación y Conciliación” dice: “…que si la parte puede ejecutar el acuerdo
transaccional, va de suyo que no estamos frente a la misma pretensión; ésta se
ha transformado por la homologación que el juez ha realizado sobre el mismo”….”
En todo caso, comienza a correr un plazo diferente, que será el referido al
tiempo procesal disponible para forzar el cumplimiento del acto conciliatorio. Si
no se ejecuta prescribirá el derecho”.
La pregunta que sigue sería como se entienden los
términos con relación al reclamo formulado en mediación, ¿suspendidos o se
interrumpidos?
El Prof. Dr. Gozaíni en dicha obra dice: “ … Creemos que
la respuesta posible es la siguiente: estará “ suspendido” si la mediación no logró establecer el acuerdo de
voluntades y reinicia su computo desde que el mediador suscribe el acta de
cierre de la mediación. Mientras que habrá interrumpido
el plazo para comenzar uno nuevo si se consigue “ novar “ la obligación
requerida que se formaliza en un acuerdo homologado judicialmente, el cual
tiene su propio tiempo de ejecución.
Un punto aparte merece el Art. 32 del Dcto. Reg., cuando
refiere a la demanda interruptiva de la prescripción. La misma no debería
circunscribirse únicamente al contenido puramente procesal sino ha aquel más
abarcativo “ comprensivo de toda actividad judicial del acreedor en el que
quede puesto de manifiesto y de manera inequívoca su firme decisión de reclamar
su derecho.
El acto interruptivo es aquel que evidencia que el actor
no hace abandono de su crédito y que ante la duda se debería estar a favor de
la permanencia del derecho, toda vez que la abdicación de un derecho “ no se
presume”
Al decir del reconocido prof. Hector Kremer , la
constitución en mora, no suplanta a la mora automática establecida por ley,
pero tiene la función de puntuar el inicio de la suspensión del plazo de la
prescripción liberatoria de un año o el menor que corresponda a la acción
respectiva. Sigue diciendo así es como la constitución automática de la mora no
produce efecto suspensivo sobre la mora. Concluye el autor diciendo que la
simple citación a mediación aparece despojada de toda connotación compulsiva,
conservándose más afín a su función y naturaleza.
A modo de conclusión diré que conforme la ley 13951 y su
Dcto Reg. la presentación del formulario de requerimiento de la mediación, es
suficiente como acto formal de exteriorización del derecho y de suspensión de
los términos de la prescripción, durante el trámite de mediación y hasta tanto
no finalice.
ARTÍCULO 41: Para
los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.-
ARTICULO 42:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
ocho.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33: Juzgamiento de las infracciones.
Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado
en el artículo 30 inciso e) de la ley, se faculta al Ministerio de Justicia y
Seguridad a celebrar un convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires tendiente a establecer que las infracciones previstas en la citada norma
legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina de los Colegios de
Abogados, y oportunamente elevadas al citado Ministerio para la aplicación de
sanción.
Artículo 34: El Ministerio de Justicia y Seguridad queda
facultado para celebrar convenios con las Universidades Nacionales, el Colegio
de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires y Colegios de Abogados departamentales para la implementación
de la Mediación Previa
Obligatoria, y a los siguientes efectos:
1) Colaborar en la creación,
organización y funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento
de la matrícula de mediador.
2) Formar los legajos de los
mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del Ministerio
de Justicia y Seguridad y en la ciudad
cabecera del respectivo departamento judicial.
3) Dictar cursos de formación y
capacitación de mediadores.
4) Habilitar, supervisar y
controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones.
5) Coordinar las acciones que se
estimen indispensables para la implementación y control del sistema de
mediación.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad se
encuentra facultado para, homologar los programas y cursos de capacitación para
mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las
Universidades Nacionales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 35: Mediadores que integran los Centros de
Mediación de los Colegios de Abogados departamentales.
Los mediadores que integran los Centros de Mediación de
los Colegios de Abogados, creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18,
42, inciso 15 y 50,
Inciso m, de la Ley Nº 5177, a la fecha de sanción
de la Ley Nº
13.951, se incorporarán al Registro Provincial de Mediadores con el único
requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el
Ministerio de Justicia y Seguridad.
Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos
Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la
sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que
tendrá las funciones de supervisión y contralor.
Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados
por lo Colegios Profesionales, conforme la ley y esta reglamentación, tendrán
las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Confeccionar el Registro
Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el
Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
3) Mantener actualizados los
legajos de los mediadores.
4) Velar por el fiel
cumplimiento de los principios de la mediación.
5) Confeccionar estadísticas de
los casos sometidos a mediación y sus resultados.
6) Informar semestralmente al Ministerio
de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento del sistema.
Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se
encuentra autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de
mediadores para la Mediación Voluntaria
organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y
permanecer en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos
en la Ley Nº 13.
951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio
profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires.
2) Acreditar ejercicio de la
profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por
causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en
la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como
mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires.
5) Cumplir con las disposiciones
que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al
que solicite incorporarse.
6) Acreditar los cursos de
capacitación o actualización que determine el Ministerio de Justicia y
Seguridad.
7) Dar cumplimiento a las normas
de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
8) Abonar el arancel en concepto
de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un
Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.
Artículo 40: El Centro de Mediadores confeccionará un
Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación
original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas,
pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás información que cada
institución considere pertinente.
Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se
confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud;
b) Convenio de confidencialidad
suscripto por las partes, otros participantes y el mediador;
c) Constancias de las
notificaciones practicadas;
d) Actas de audiencias;
e) En caso que correspondiere,
un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la
confidencialidad.
Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de
mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio
de Justicia y Seguridad.
Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por
sorteo o en forma directa por las partes entre aquellos que figuren inscriptos
en el Registro por cada Institución.
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el
Centro de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera
audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.
Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los
mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier
interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de
Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de
tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de
recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá
contener:
a) nombre y domicilio del
destinatario;
b) nombres y domicilios del
mediador y requirente;
c) enunciación del objeto y
monto del reclamo;
d) día, hora y lugar de
celebración de la audiencia;
e) firma y sello del mediador.
Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las
partes deberán concurrir personalmente. Únicamente podrán asistir por apoderado
las personas jurídicas y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150)
km. del lugar en que se lleve a cabo la mediación.
Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1 – Por
incomparecencia de cualquiera de las partes.
2 – Por
imposibilidad de notificación.
3 – Por
la decisión de una o ambas partes o del mediador.
4 – Por
haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.
Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un
acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el
mediador.
Artículo 48: En todos los casos al finalizar la
mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será
remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El Centro de Mediación llevará estadísticas de las
actividades que se realicen por su intermedio.
Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la
prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el
segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha
del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el
requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra
quien va dirigido.
Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una
retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre
las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a
percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento
de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de
creación del Colegio Profesional que corresponda.
Artículo 52: Los mediadores deberán observar
estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes,
las disposiciones de la Ley Nº
13.951 en lo pertinente, y la presente reglamentación.
Están obligados a presentar la confidencialidad y guardar
neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de
mediación.
Artículo 53: Actuación de los mediadores.
El mediador deberá excusarse de participar en una
mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco,
amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de
alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el
área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su
juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.
Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los
motivos indicados en el artículo anterior.
Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores
será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la
matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.
Trabajo realizado por el
INSTITUTO DE METODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS: DIRECTOR:
DR. OSCAR TEODORO ARFARAS.- Diciembre
2011