DICTAMEN DEL
INSTITUTO ANTE LOS DIFERENTES PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES RESPECTO DEL PEDIDO
DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EFECTUADO POR LOS MEDIADORES, CON SUSTENTO EN LA LEY 13.951- DCTO. REG.
2530/10, EN LAS CAUSAS EN LAS QUE HAN INTERVENIDO COMO TALES. A RAIZ
DE UNA DISTINTA INTERPRETACION DE LA NORMATIVA, PRODUCTO DE
UNA DEFICIENTE TECNICA LEGISLATIVA.
Antes
de referirnos al dictamen del Instituto en concreto, es menester realizar un
análisis, de aquellos términos de la normativa que generan dudas, al momento de
su interpretación y aplicación. Para ello debemos preguntarnos cual habrá sido
el espíritu del legislador al momento de elaborar la ley en cuestión.
De
los pronunciamientos judiciales en estudio pudimos observar que existen hasta
el momento variadas posiciones frente a
la normativa, a saber:
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA:
A- Aquellos
que sostienen que la mediación establecida en la ley 13.951 y su dcto.
reglamentario 2530/10, por desarrollarse en un ámbito extrajudicial, ante
mediadores que se encuadran en una estructura administrativa paraestatal, la
organización y reglamentación corresponde al Ministerio de Justicia y seguridad
( Art. 30 de la ley y Arts. 1,2,3, y cctes Dcto. 2530/2010. En el caso
particular de esta resolución a que refiero
se le sumo la falta de determinación de los honorarios del mediador en
el acta correspondiente, entendiendo el juzgado interviniente que deberá
regirse por el Art. 55 del Dcto. Ley 8904/77, siendo este el marco jurídico por
el que deberá transitar. Causa N° 82118 caratulada: BAIMLER, PABLO JESUS DARIO
C/ DIMARTINO ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO). JUZ. CIVIL Y COMERCIAL N° DEL
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA. Proveído del 07/03/2013.- Denegándose
el pedido de ejecución de honorarios solicitado por el mediador en los términos
de la ley 13951 y su Dcto. Reglamentario.
B- Otro
fallo de similares características, en el que se ha denegado la vía ejecutiva
al reclamo de honorarios requeridos por el mediador, se baso
fundamentalmente en la falta de título,
teniendo presente la regulación de honorarios para la oportunidad en que se
encuentren establecidos el monto, lugar y fecha de pago de los mismos, conforme
lo ha estipulado el Art. 28 Dcto. 2530/10. Sosteniendo que para que un título
traiga aparejada ejecución debe ser suficiente y bastarse asimismo, conteniendo
todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva (Art.
518 del CPCCPB), es decir que nada deba investigar el juez que no resulte del
título mismo. En tal sentido, no surge del instrumento acompañado por el
recurrente el monto, ni lugar y fecha de pago de los honorarios del mediador,
conforme lo dispone el Art. 28 Dcto. 2530/10 restándole fuerza ejecutiva al
faltar el presupuesto de exigibilidad para que sea hábil. Por otro lado sigue
diciendo, la mediación que organiza la ley 13.951, Reg. por Dcto. 2530/10, se desarrolla en un ámbito
extrajudicial, encuadrada en una estructura paraestatal asignada al Ministerio
de Justicia y Seguridad ( Art.30 de la ley y Arts. 1,2,3 y cctes. Decr.
2530/10. Siendo así y no habiendo
sido determinado los honorarios del mediador en el acta pertinente,
corresponde en esta instancia determinar los mismos, debiendo regirse a
esos fines por el procedimiento que determina el Art. 55 del Dcto. Ley 8904/77,
correspondiente a trabajos extrajudiciales.- En base a lo dicho, confirma el decisorio de fs. 8 (Arts.
500, 518, 521 y cctes del CPCCPB; ley 13951 y Arts 28 Dcto.2530/10).-Autos:
ALTERINI CLAUDIA FABIANA C/ GARCIA ROBERTO ENRIQUE Y OTRO/A S/ FIJACION DE
HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. Causa 70287.- Sentencia interlocutoria del 05 de
febrero de 2013.- JUZGADO DE 1RA. INSTANCIA CIV. Y COM. N° 4 DEL DEPARTAMENTO
JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA.
Comentario: Es decir que según este Juzgado corresponde
la regulación, como trabajos extrajudiciales y el reclamo es en base a la ley
8904, cuyo procedimiento es sumario.-
C- AUTOS: “
KIERDA PABLO RUBEN C/ PACE ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE ELEVACIÓN. CAUSA N° 70511, JUZ.
DE 1RA. INSTANCIA CIV. COM. N° 12, DEL DPTO. JUD. LOMAS DE ZAMORA.
El
pedido de regulación de honorarios para el mediador en estos actuados es en
base a lo dispuesto por el art 27 , inc. 8 parr. 4to del dcto. 2530/10, es
decir lo que le corresponde percibir al profesional si vencidos los 60 días a
contar del cierre de la mediación , el requirente no presento la demanda correspondiente.
El
Juzgado resuelve lo siguiente: Lomas de Zamora, 25 de marzo de 2013. Atento lo
peticionado y el estado de autos…en virtud de lo prescripto por el Art. 27 de
la ley 13951, téngase presente la regulación de honorarios de la misma para su
oportunidad, toda vez que las presentes actuaciones se encuentran en pleno
trámite. Dr. Pablo Saul Moreda: Juez
La
mediadora interpone recurso de revocatoria y Apelación en subsidio. El juzgado
deniega la revocatoria, como sigue: “ Lomas de Zamora, 12 de Abril de 2013.
…Atento el estado de las presentes actuaciones, toda vez que la regulación de
los honorarios- incluido los mediadores intervinientes- depende para el caso de
la prosecución de las actuaciones, de la liquidación aprobada y firme, la
aludida providencia a criterio del suscripto se encuentra ajustada a derecho (
Conf. Dec. 2530/10 Art. 27 inc. 8, parrafo 4to.)….No existiendo argumentos
válidos que merezcan modificar la
providencia de fs. 89, no corresponde hacer lugar a la revocatoria planteada.
Concédase el recurso de apelación en subsidio…Fórmese el incidente respectivo.
Pablo Saul Moreda. Juez
Comentario:
A la fecha de este trabajo, el expediente se encuentra en Cámara pendiente de
resolución.
D- Proveídos regulando, casi automáticamente
los honorarios del mediador: con la sola presentación de un escrito que diga: “se
regulen los honorarios del mediador en el momento oportuno” e inmediatamente
proveen lo siguiente: “ Lomas de Zamora, 13 de Diciembre de 2012.- Proveyendo
conjuntamente a fs. 37 y 38: AUTOS Y VISTO: Conforme lo solicitado, y atento lo
dispuesto por el Art. 27 del Dcto. Reglamentario 2530/10 de la Ley 13951, regúlanse los
honorarios de la Dra.
… Leg. Prev. 75719-7) en la suma de 20 Jus arancelarios, debiéndose adicionar a
dicho monto el 10% respectivo. Regístrese. Notifíquese. Dr. Oscar Ruben Seoane.
Autos: TESEI RODRIGO MAXMILIANO C/ MESANDES GUSTAVO ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ.
AUTOM. C/LES. O MUERTE ( EX ESTADO), CAUSA N° 95313, INICIADA : 06/07/2012, JUZ.
CIV. Y COM N° 10 DPTO. JUDICIAL de L. DE ZAMORA.
Otro
despacho con igual tenor que el que antecede y del mismo juzgado, tuvo lugar en
los autos: “ NUNEZ ESTHER MARTA C/
FARIAS, ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE ( EXC.
ESTADO) 99 CAUSA N° 95.756, JUZ. CIV. Y
COM. N° 10 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA. A continuación se
transcribe el proveído: Lomas de Zamora,
Febrero de 2013, Proveyendo conjuntamente a fs. ….AUTOS Y VISTO:
Conforme lo solicitado, y atento lo dispuesto por el Art. 27 Dto. Reglamentario
2530/12 de la ley 13951, regúlanse los honorarios del Dr….leg. Prev……en la suma
equivalente a 20 Ius arancelarios , debiéndose adicionar a dicho monto el 10 %
respectivo.- Regístrese. Notifíquese. Dr. Oscar Ruben Seoane. Juez.-
No obstante
haber pedido, el mediador en su escrito, se le regulen sus honorarios para la
oportunidad de imponerse las costas del proceso y sobre la base de los ART. 27
y 28 del Dcto. 2530/10, el juzgado se los regulo en el momento, contra la
presentación del escrito.
Comentario: En
este juzgado ( N° 10 de L:Z.) para beneplácito del mediador, regulan los
honorarios del profesional basados únicamente en el Art. 27 del Dcto.
Reglamentario 2530 de la Ley
13951, otorgándole al mismo suficiente autonomía y validez para ello y sobre la base del monto del reclamo.
En
los AUTOS. PEREYRA JUAN MANUEL C/ JUAREZ ANGEL ADRIAN Y OTRO S/ EJECUCION HONORARIOS. CAUSA N° 69399, DEL JUZGADO DE
1RA. INSTANCIA CIV. Y COM. N° 11 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LOMAS DE ZAMORA,
se resolvió de manera favorable el pedido de
regulación de honorarios para el mediador, haciendo lugar a la vía
ejecutiva sustentándolo únicamente en los arts. 521 y 529 del CPCC. Se
transcribe la parte pertinente del fallo: “ Lomas de Zamora, 20 de Marzo de
2013.- Atento a lo expuesto en el escrito de inicio recaratúlense las presentes
como “ PEREYRA , JUAN MANUEL C/ JUAREZ ANGEL ADRIAN Y OTROS S/ JUICIO
EJECUTIVO”, a cuyo fin pónganse en conocimiento a la Receptoria de
Expedientes.- Por presentado parte y constituido el domicilio indicado. Teniendo
en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 521 y 529 del
CPCC, líbrese mandamiento de intimación de pago y embargo contra el ejecutado,
por la suma de $ 1.692.- importe del crédito reclamado en autos, con más la de
$ 850.- que se presupuestan para responder a intereses costos y costas del
juicio. En caso de dar resultado negativo la intimación de pago , ella
importará la citación al ejecutado para oponer excepciones legítimas, dentro
del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la
ejecución ( art. 540 CPCC),….-
Comentario:
Se resolvió de manera favorable el pedido de regulación de honorarios, haciendo
lugar a la vía ejecutiva pero basándose en los arts. 521 y 529 del CPCCPB,
únicamente.-
JUZGADO CIV. Y COM. DE 1RA. INSTANCIA de LANUS
Y AVELLANEDA. Dando curso favorable al pedido de regulación de honorarios y/o a
la vía ejecutiva correspondiente.
AVELLANEDA: Así
en los autos“ GALANTE, GUSTAVO DANIEL C/ YUDICE JORGE ENRIQUE Y OTRO/A S/
EJECUCION HONORARIOS”, ( EXPTE. N°
26.236- BIS), el JUZ. CIV. Y COM. N° 2 DE AVELLANEDA, ante el pedido del
mediador, de que se le regulen los honorarios en los términos del Art. 27 inc. 8 , parr. 4to. del Dcto. 2530, ha resuelto lo
siguiente en la parte pertinente: “Por presentado , téngase al peticionante por parte y constituido el
domicilio legal indicado.- Con la documentación acompañada , dése por cumplido
con lo ordenado en los arts. 31 de la ley 13951 y 28 del Decr. 2530/10 y en los
términos de lo dispuesto por los arts. 521 y 529 del CPCC , líbrese mandamiento
de intimación de pago y embargo contra el ejecutado por la suma de Pesos Mil
seiscientos Noventa y dos ($ 1.692), importe del crédito reclamado en autos ,
con más la suma de pesos (Pesos Ochocientos ) $ 800.-, que se
presupuestan “ prima facie” para
responder a intereses, costos y costas
del juicio. En caso de dar resultado negativo la intimación de pago, ella
importará la citación al ejecutado para oponer excepciones legítimas, dentro
del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la
ejecución ( Art. 540 del CPC), como así mismo el requerimiento para que dentro
de dicho plazo constituya domicilio legal dentro del radio del Juzgado, bajo
pena de tenerlo por constituido en los Estrados del Juzgado, en los términos
del art. 41 del Código citado.
Comentario: En
este caso el mediador, pide regulación de honorarios, por el Art. 27 inc. 8
parr. 4to del dcto., acompañando el acta
de finalización y se le provee, como reza ut-supra, llevando adelante la
ejecución-
LANUS: Proveído a la solicitud de honorarios
presentado por el mediador en el Juzgado Civ. Y Com. Nº 1 de Lanús, en el cual
se le regulan honorarios y se le hace saber que tiene que notificar por cédula al requirente los honorarios
regulados con transcripción del Art. 54 Ley 8904., aquí se transcribe el
despacho:"GALANTE GUSTAVO DANIEL C/ RODRIGUEZ TORRICO CHRISTIAN SAUL Y
OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. nº 21756)
Lanús, 11 de Abril de 2013. Proveyendo el escrito inaugural: Por presentado, parte y por constituido el domicilio legal indicado. AUTOS Y VISTOS: Atento lo solicitado y conforme lo dispuesto por los artículos 497/503 del CPCC, art. 31 ley 13.951 y Dec. 2530/10, regúlanse los honorarios del mediador Gustavo Daniel Galante (CUIT Nº 20-20200229-4) en la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.692-) con más los aportes previsionales correspondientes (ley 6716 modif. por ley 10.268). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 54 de la ley 8904). Atento lo solicitado a fs. 9 punto 5 - a, decrétase embargo sobre toda suma de dinero que posean los demandados en las diferentes entidades bancarias y hasta cubrir las sumas indicadas precedentemente, a cuyo fin líbrese oficio de estilo al Banco Central de la República Argentina. Previamente cúmplase con leyes 8480 y 10268. Guillermo A. Oyhanart. Juez.
Lanús, 11 de Abril de 2013. Proveyendo el escrito inaugural: Por presentado, parte y por constituido el domicilio legal indicado. AUTOS Y VISTOS: Atento lo solicitado y conforme lo dispuesto por los artículos 497/503 del CPCC, art. 31 ley 13.951 y Dec. 2530/10, regúlanse los honorarios del mediador Gustavo Daniel Galante (CUIT Nº 20-20200229-4) en la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.692-) con más los aportes previsionales correspondientes (ley 6716 modif. por ley 10.268). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. (art. 54 de la ley 8904). Atento lo solicitado a fs. 9 punto 5 - a, decrétase embargo sobre toda suma de dinero que posean los demandados en las diferentes entidades bancarias y hasta cubrir las sumas indicadas precedentemente, a cuyo fin líbrese oficio de estilo al Banco Central de la República Argentina. Previamente cúmplase con leyes 8480 y 10268. Guillermo A. Oyhanart. Juez.
El mediador interpone recurso de reposición contra el proveído
que antecede, manifestando que el suscripto, pidió la ejecución de los
honorarios y no su regulación.
Asimismo el mediador,
manifiesta la improcedencia de la intimación a dar cumplimiento con las leyes
8480 y 10268, en virtud de lo dispuesto por el Art. 55 de la ley 8904.-
A continuación se transcribe textualmente la respuesta al
recurso interpuesto:
GALANTE GUSTAVO DANIEL C/ RODRIGUEZ TORRICO
CHRISTIAN SAUL y otro/a S/EJECUCION HONORARIOS - Expte N° 21756
“Lanús, 18 de Abril de 2013. Importando la
presentación en vista la articulación de un recurso de reposición contra el
proveído de fs. 15, así paso a considerarlo. El cuestionado proveído se
encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a lo expuesto en el segundo
párrafo del escrito en despacho, por cuanto no hizo ni mas ni menos que fijar
los honorarios del peticionante por su actuación como mediador, dándole una
traducción numérica, en base a las pautas establecidas por el art. 31 de la ley
13951 y Dec. 2530/10. Establecidos los honorarios corresponde su notificación
por cédula al obligado al pago, con transcripción del art.54 de la ley 8904,
desde que el mismo no se haya notificado ni de su quantum ni del plazo para su
pago, contando este además con la posibilidad de apelar. En consecuencia y toda
vez que el proveído cuestionado se encuentra ajustado a derecho por cuanto no
corresponde proceder a la intimación de pago pretendida, sin la previa
notificación de los honorarios, conforme lo señalado precedentemente,
corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto. Asi lo decido.
(arts. 238 y cc. del C.P.C). Asimismo y siendo exacto lo expuesto por el
solicitante, hacése lugar a la revocatoria interpuesta en lo que respecta al
cumplimiento del pago del Ius Previsional y el bono de la ley 8480 y
consecuentemente, déjase sin efecto la parte pertinente del proveído de fs. 11
vta., in fine.- GUILLERMO A.
OYHANART, JUEZ”.-
Comentario: El juzgado encontró ajustado a derecho el proveído recurrido
(de fs. 15). Toda vez que no hizo otra cosa que fijar los honorarios del
peticionante por su actuación profesional como mediador, dándole una traducción
numérica, en base al Art. 31 de la ley 13951 y sigue diciendo que corresponde
ser notificados por cédula, al obligado, su cuantum, y el plazo, con
transcripción del Art. 54 de la ley 8904. Permitiéndole al obligado al pago, la
posibilidad de apelar. Púes sostiene el Juzgado, que no corresponde
la intimación de pago requerida, sin la previa notificación de los honorarios.
Es decir que según este criterio, no queda habilitada la vía ejecutiva, sin
previa notificación de los honorarios de mediación a los obligados al pago. Lo
que toma vigencia en estos supuestos, es el texto que el Instituto sugiere
incorporar al acta de cierre, relativa a los obligados al pago, domicilio de
pago, fecha de pago y monto de los honorarios, que más adelante se propone. Pareciera
que el juez considerará expedita la vía ejecutiva previa la notificación de los
honorarios por cédula, habilitando al obligado al pago a interponer el recurso
de apelación, de lo que se deduce que no le asigna al acta el carácter de
título ejecutivo, o que recién lo será una vez notificado los honorarios y
demás. Este fallo constituye una nueva variable.
ALGUNAS
REFERENCIAS DE OTROS DEPARTAMENTOS JUDICIALES:
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA:
En este
fallo que paso a comentar, se desestima en primera instancia la ejecución de
honorarios solicitada por la mediadora, pero no con sustento, en la falta de
previsión de la ley como en el caso anterior, sino con fundamento en que el
pedido fue prematuro. La recurrente apela haciendo una breve reseña de lo acontecido
en mediación, señalando que no se alcanzó a un acuerdo porque no se pudo
notificar la audiencia al requerido y a pesar de que el representante de la
aseguradora quiso fijar otra, el requirente prefirió cerrar la instancia, para
continuar por la vía judicial. Alega que según lo habilita la ley 13.951 en su
Art 31 y Arts 27 y 28 Dcto. Reglamentario, procede a iniciar la
ejecución de sus honorarios, contra todos los participes de la mediación, por
la suma de ….Jus ($...... ), calculados en relación al reclamo de la demanda de
( $...........) .- Asimismo sostiene que no existe disposición alguna que
impida la ejecución inmediata de sus honorarios o que obligue a esperar algún
tipo de resolución de la cuestión principal. Toda vez que siendo los ejecutados
deudores solidarios, quien se haga cargo de la totalidad del reclamo, podrá
imputar esa suma como gastos del juicio si con posterioridad no resulta ser el
condenado en costas en la cuestión principal. Se admite el recurso, con
fundamento en el art. 31 de la ley 13951, que indica “El mediador percibirá por
la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y
circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por
la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que
fracasare la mediación el mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que
le correspondan ante el juzgado que le corresponda en el litigio”. Por lo
tanto atento que la etapa de mediación ha concluido y a pesar de que la misma
ha fracasado corresponde abonar los estipendios de la mediadora por su tarea en
dicha etapa. Ello por cuanto, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que una vez promovido el trámite
de mediación, si éste se interrumpiere o fracasare, el mediador tiene derecho a
una retribución por su trabajo. Criterio
que se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el Art. 14 bis,
referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (revista de
derecho procesal , Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos , Doctrina
y Jurisprudencia. Ed. Rubizal–Culzoni, pag.191 yss, Jorge Hug Lascala “
Aspectos Prácticos en mediación “ Ed.
Abeledo Perrot, pag. 170 yss). No obstante se tendrá que merituar que el
requerido no se notifico y que el requirente desistió de continuar con la
mediación, como así también que los honorarios estipulados serán a cuenta del
monto de la sentencia o del acuerdo a que se arribare, ( Conf. Art 27 últimos
dos parr. Del Dct. Reg. 2530). Recibidos los autos en primera instancia se
regulan los honorarios del mediador tomando como base el monto del reclamo y de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 27, inc 7 y 28 del Dcto. Reg. con
más el aporte provisional e IVA si correspondiere, el que será a cuenta de lo que
pudiera corresponder a la acción instaurada. Previa certificación por el
actuario de los obligados al pago y fecha de la mora en que se incurriera se
proveerá la ejecución pretendida. Autos: “SARAVIA ANGEL GABRIEL Y OTRO C/
COULTER SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Juzgado N° 25 de LA PLATA.
DEPATAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA:
Otros, desestiman
el pedido de regulación de honorarios provisorios o a cuenta sustentándose, en
que ni la ley 13951, ni el dcto. Reglamentario prevén la posibilidad de que por
el solo hecho de haber fracasado la mediación el magistrado deba establecer a
favor del mediador, ya iniciado el proceso judicial , honorarios “provisorios o
“ a cuenta”.-
Transcripción
de la parte pertinente del fallo:
Ante
el pedido de regulación de honorarios por el mediador por su actuación en la
etapa prejudicial La Sala
interviniente resolvió lo siguiente: “Corresponde desestimar el recurso de
apelación interpuesto por el mediador prejudicial, a los fines de que se le
regulen honorarios provisionales por su actuación profesional previa a la
instancia judicial , puesto que ni la ley 13.951, ni su Dcto. Reglamentario
prevén la posibilidad de que por el solo hecho de haber fracasado la mediación
el magistrado deba establecer a favor del mediador, ya iniciado el proceso
judicial, honorarios “provisorios” o “ a
cuenta”. Autos: “FAVACARD S.A. C/ GONZÁLEZ , MARCELO JAVIER S/ COBRO SUMARIO
SUMAS DE DINERO- CAM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III- 13/11/12.
OTRO FALLO
EN MAR DEL PLATA: SE OPONE A LA REGULACIÓN
DE LOS HONORARIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMATIVA.
FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN C/ REIRIO JOSE MARIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) Expdte. Nº 116875 (TM) JUZ. CIV. Y COM. N° 13 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA.
Objeto de la petición:
Formula peticiones. Plantea inconstitucionalidad..-
Rol procesal del peticionante: Daniel Esteban Fernandez..-
Rol procesal del peticionante: Daniel Esteban Fernandez..-
Sr. Juez: Cumplo en informar que las presentes actuaciones conforman el legajo regulado en la Ley 13.951 (Art. 5 del Decreto reglamentario 2530/10) y que, como tal, no se encuentra incluido en el registro informático como una causa en la que sea posible proveer presentaciones. El 19 de diciembre de 2012 se presentó en el juzgado el escrito que antecede, dirigido a una causa que por entonces no se encontraba conformada y a la que todavía no le había sido asignado un número en los libros de secretaría y en el sistema AUGUSTA. Por tal razón, y a los fines de que sea técnicamente posible su proveimiento, me comuniqué con la Receptoría General de Expedientes, la que le asignó al presente legajo el número 116.875. Es todo cuanto tengo para informar. Mar del Plata, 22 de Febrero de 2013.-
TOMÁS MARINO - AUXILIAR
LETRADO
Mar del Plata, 22 de Febrero de 2013.-
I-Téngase presente lo
informado por el Auxiliar letrado. Habilítese el número asignado al presente
legajo al solo fin de proveer la presentación que antecede (art. 5 del Dec.
Reg. 2530/10)
II. Conforme surge de
la referida presentación, el Dr. Daniel Esteban Fernandez es parte requirente
en un procedimiento de mediación en el cual la parte requerida resulta ser el
Sr. José María Rieiro.
III-Explica que con su
presentación pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14°, 15°,
31° de la Ley
13.951 y 13°, 18°, 27° y 28° del Anexo Único Decreto N° 2.530/10 reglamentario
de la Ley 13.951
En lo que respecta al
art. 31 de la Ley
de Mediación, afirma que los honorarios profesionales de los abogados en la Provincia de Buenos
Aires se rigen por la Ley
8904 y cualquier modificación o ampliación por la aparición de nuevas formas de
gestión, o por otras razones, debe instituirse por ley. Dice que es
inconstitucional delegar en el poder ejecutivo la función legislativa.
Luego, alega que por
idénticas razones deben ser declarados inconstitucionales los restantes
artículos citados, pertenecientes al decreto 2530/2010, todos ellos también por
ser contrarios a la ley arancelaria 8904.
Entiende que no puede
un poder distinto al legislativo imponer el pago de los honorarios del mediador
a las partes que intervienen en la mediación, y que si la obligación de abonar
los honorarios por parte del requirente no se establece por ley no puede
imponerse por vía de decreto reglamentario. Refiere que en el caso, solo la
requirente se encuentra obligada al pago de honorarios del mediador si así se
comprometiera en el acuerdo conciliador y solo en la medida y forma que allí se
estipulare.
b. Es doctrina tan antigua como pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la validez de los actos del Estado se presume, añadiendo que la declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego. Es decir que el magistrado sólo acudirá a este remedio como última "ratio" de su poder o energía constitucional. Reiterando estos conceptos, el máximo Tribunal federal declaró que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico (CSJN 19/9/89 J.A. 1990-II, pág.307). Por otra parte, también ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales deben ejercer la facultad en cuestión en causas de carácter contencioso (CSJN fallos 306:1125), es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del Poder Judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados (CSJN 18/10/88, J.A. 1990-II, pág.596/7) (Cám.San Isidro, Sala II, autos "Bco.Vicente López s/ Incidente de inconstitucionalidad", del 25-2-1992)
b. Es doctrina tan antigua como pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la validez de los actos del Estado se presume, añadiendo que la declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego. Es decir que el magistrado sólo acudirá a este remedio como última "ratio" de su poder o energía constitucional. Reiterando estos conceptos, el máximo Tribunal federal declaró que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico (CSJN 19/9/89 J.A. 1990-II, pág.307). Por otra parte, también ha resuelto la Corte Suprema de Justicia que los Tribunales deben ejercer la facultad en cuestión en causas de carácter contencioso (CSJN fallos 306:1125), es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. La función del Poder Judicial no es, entonces, la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados (CSJN 18/10/88, J.A. 1990-II, pág.596/7) (Cám.San Isidro, Sala II, autos "Bco.Vicente López s/ Incidente de inconstitucionalidad", del 25-2-1992)
En igual sentido, se ha dicho que los interesados en la declaración de inconstitucionalidad de un norma deben demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y además que ello ocurra en el caso concreto. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición. (Cám.Civ.Com. 2da de la Plata, sala I, autos “Gross, Enrique Celin Alberto s/ Incidente de ejecución en autos: Iassi c/ Benitez s/ Ds. y Ps”, del 3-6-2003).
Es que el test de
razonabilidad de la restricción constitucional no puede hacerse en abstracto,
con independencia del caso concreto, es decir, prescindiendo del concreto
gravamen que ella produce en la esfera de los derechos de la persona individual
que lo plantea. Porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es
una de las más delicadas cuestiones que nuestro ordenamiento institucional ha
confiado a los jueces, por la gravedad que ello supone, de modo que ha de
acudirse a ella como "última ratio" del orden jurídico; lo cual exige
del proponente brindar la información y prueba de las circunstancias fácticas
que conduzcan a demostrar por qué y de qué manera la aplicación de la norma
agravia "su" derecho constitucional; único modo de hacer justicia en
el caso concreto, ya que de lo contrario, la sentencia en abstracto no tendrá
más valor que el de una opinión técnico-dogmática, más acorde al estrado
académico que al jurisdiccional (Cám.Civ.Com. de San Martín, autos “Poggi
D´Ambrosio, Javier Gustavo c/ Provincia de Buenos Aires (Rentas) s/ Ejecución
de honorarios”, del 11-3-2003).
En el caso de autos, el Sr. Daniel Fernandez más allá de dar razones por las que entiende ilegítima la delegación de facultades al Poder ejecutivo en lo que respecta a las normas que fijan los honorarios del mediador, no ha explicado de qué forma esa pretensa irregularidad se manifiesta en este caso concreto en un gravamen perceptible y definido.
Vale decir, no ha explicado cómo esa delegación irregular de funciones legislativas se proyecta en su persona en un agravio concreto, puntual, específico y determinado.
Por ello, ausente una explicación precisa en este sentido, y no resultando procedente analizar en abstracto la validez constitucionalidad de las normas impugnadas, el planteo deviene inadmisible. MAXIMILIANO COLANGELO. JUEZ
En el caso de autos, el Sr. Daniel Fernandez más allá de dar razones por las que entiende ilegítima la delegación de facultades al Poder ejecutivo en lo que respecta a las normas que fijan los honorarios del mediador, no ha explicado de qué forma esa pretensa irregularidad se manifiesta en este caso concreto en un gravamen perceptible y definido.
Vale decir, no ha explicado cómo esa delegación irregular de funciones legislativas se proyecta en su persona en un agravio concreto, puntual, específico y determinado.
Por ello, ausente una explicación precisa en este sentido, y no resultando procedente analizar en abstracto la validez constitucionalidad de las normas impugnadas, el planteo deviene inadmisible. MAXIMILIANO COLANGELO. JUEZ
Comentario: se transcribe este
fallo por lo original de su planteo, ya que funda la inviabilidad del pedido de
regulación de los honorarios del mediador, en la inconstitucionalidad de la
normativa, rechazado por el juez a-quo, en virtud de que el planteo deviene en
abstracto y por lo tanto inadmisible. Este fallo fue apelado y paso a Cámara el
21-3-13 y a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Para tener en
cuenta.
En este
fallo que paso a comentar, similar al anterior, en cuanto se desestima en
primera instancia la ejecución de honorarios solicitada por la mediadora, pero
no con sustento, en la falta de previsión de la ley como en el caso anterior,
sino con fundamento en que el pedido fue prematuro. La recurrente apela
haciendo una breve reseña de lo acontecido en mediación, señalando que no se
alcanzó a un acuerdo porque no se pudo notificar la audiencia al requerido y a
pesar de que el representante de la aseguradora quiso fijar otra, el requirente
prefirió cerrar la instancia, para continuar por la vía judicial. Alega que
según lo habilita la ley 13.951 en su Art 31 y
Arts 27 y 28 Dcto reglamentario,
procede a iniciar la ejecución de sus honorarios, contra todos los participes
de la mediación, por la suma de ….Jus ($...... ), calculados en relación al
reclamo de la demanda de ( $...........) .- Asimismo sostiene que no existe
disposición alguna que impida la ejecución inmediata de sus honorarios o que
obligue a esperar algún tipo de resolución de la cuestión principal. Toda vez
que siendo los ejecutados deudores solidarios, quien se haga cargo de la
totalidad del reclamo, podrá imputar esa suma como gastos del juicio si con
posterioridad no resulta ser el condenado en costas en la cuestión principal. Se
admite el recurso, con fundamento en el art. 31 de la ley 13951, que indica “El
mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo
monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha
suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional
arribado. En el supuesto que fracasare la mediación el mediador podrá ejecutar
el pago de los honorarios que le correspondan ante el juzgado que le
corresponda en el litigio”. Por lo tanto atento que la etapa de mediación
ha concluido y a pesar de que la misma ha fracasado corresponde abonar los
estipendios de la mediadora por su tarea en dicha etapa. Ello por cuanto, tanto
la doctrina y la jurisprudencia tienen
dicho que una vez promovido el trámite de mediación, si éste se interrumpiere o
fracasare, el mediador tiene derecho a una retribución por su trabajo.
Criterio que se ajusta a la garantía
constitucional dispuesta por el Art. 14 bis, referido a que por igual tarea
corresponde igual remuneración (revista de derecho procesal , Sistemas
Alternativos de Resolución de Conflictos , Doctrina y Jurisprudencia. Ed.
Rubizal–Culzoni, pag.191 yss, Jorge Hug Lascala “ Aspectos Prácticos en mediación “ Ed. Abeledo Perrot, pag. 170
yss). No obstante se tendrá que merituar que el requerido no se notifico y que
el requirente desistió de continuar con la mediación, como así también que los
honorarios estipulados serán a cuenta del monto de la sentencia o del acuerdo a
que se arribare, ( Conf. Art 27 últimos dos parr. Del Dct. Reg. 2530).
Recibidos los autos en primera instancia se regulan los honorarios del mediador
tomando como base el monto del reclamo y de conformidad con lo dispuesto por
los arts. 27, inc 7 y 28 del Dcto. Reg. con más el aporte provisional e IVA si
correspondiere, el que será a cuenta de lo que pudiera corresponder a la acción
instaurada. Previa certificación por el actuario de los obligados al pago y
fecha de la mora en que se incurriera se proveerá la ejecución pretendida.
Autos: “SARAVIA ANGEL GABRIEL Y OTRO C/ COULTER SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Juzgado N° 25 de LA PLATA.
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE JUNIN:
El siguiente
fallo revierte la decisión del Juez de 1ra. Instancia, que había denegado la
regulación de honorarios de la mediadora interviniente, por tratarse de una
causa en la que intervienen menores.
Así en los
autos: “ SANCHEZ CINTIA LILIAN C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ATLANTA VEDIA S/
DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC. ESTADO). EXPTE. N| JU 2509-2012, DEL
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE JUNIN, la
Cámara ha resuelto lo siguiente: Junin, 7 de Marzo 2013. VISTO Y CONSIDERANDO:
Que no se encuentra en discusión por las partes la prestación de tareas que llevara a cabo la Dra… como mediadora, a tal
punto que en la transacción homologada se ha previsto su retribución ( ver
cláusula sexta, fs. 71/75). Por otro lado, hay que resaltar en relación a la
redacción del Art. 4 de la ley 13951, que no es lo mismo decir que los temas
enumerados están “ exceptuados” a decir que “no son mediables” ( Conf. Graciela Mabel Testa, “
Implementación de la ley 13.951 de mediación obligatoria en la Pcia. de Bs. As.”, LLBA 2012
( JUNIO), 482).-
Es por lo
expuesto que, más allá de que la mediación haya sido o no obligatoria , resulta
innegable el derecho de la letrada a la retribución de una tarea profesional
efectivamente cumplida ( Arts. 1195, 1627, y cc del C.C.). En consecuencia,
corresponde fijar los honorarios de la mediadora Dra….en la suma de ( $....,
con más los aportes correspondientes( Conf. Art. 31 de la ley 13.951; 27 del
dcto. 2530/10, 12 y ccs de la ley 6716. Regístrese, notifíquese….-
Comentario: Lo
novedoso de este fallo radica en que la denegatoria de honorarios
profesionales, se fundo en la intervención de menores. La Cámara revierte la
resolución de 1ra. Instancia, con argumentos sólidos e indiscutibles: a) una
tarea profesional efectivamente realizada, b) con acuerdo mediante y c) honorarios
previstos por las partes.
Una
perlita para rescatar y tener en cuenta en este fallo de Cámara es : la
referencia que hace V.E. sobre lo dispuesto en el Art. 4 de la ley 13951, en
relación a que los temas allí enumerados están “exceptuados” de la mediación,
pero no “que no son mediables”. Antecedente a tener en cuenta para aplicar en
otros casos de similares características.
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE ZARATE
CAMPANA:
En
el fallo que a continuación transcribiremos, se deniega la regulación de los
honorarios profesionales del mediador con sustento en las disposiciones de La Ley 13951 y su Dcto. Reg.
2530/10, asimilándolos para su regulación a los de los Peritos, con el límite
establecido por la Corte
de la Provincia
de BS. As. en la Resolución
1092/80.
Autos:
“ GONZALEZ OSVALDO RAMON C/ OLANO ROMULO FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.
AUTOM. CON LES. O MUERTE( EXC. ESTADO) Expte. N° 18.698.- DEL DEPARTAMENTO
JUDICIAL DE ZARATE CAMPANA. Zarate, 8 de Marzo de 2013.- Tiénese, por
interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición con apelación en
subsidio deducido. En cuanto al primero
he de señalar , que es criterio de este Suscripto, que la pauta a adoptar, para
el caso de la regulación de los honorarios a los mediadores prejudiciales,
asimilable a aquella que se emplea en el supuesto de la regulación de
honorarios a los peritos, es decir que dichas regulaciones deben adecuarse a
las practicadas a los profesionales que participan en la causa , para lo cual
pueden apartase de las normas arancelarias . En tal sentido y ampliando lo
explicado , comparto la jurisprudencia que ha sostenido que “ los honorarios de
un perito deben guardar relación y estar en concordancia no solo con el trabajo
realizado, sino también con los honorarios de los profesionales que han
impulsado el proceso, sin que sea de rigor para el juzgador atenerse a lo que
dispongan las leyes arancelarias propias de la profesión de quien realizó la
pericia. La propia resolución 1092/80 emanada de la Suprema Corte Provincial al
fijar como límite de los honorarios de los peritos oficiales, la tercera parte
de los regulados a los abogados intervinientes, concuerda con aquel criterio. “
Res.1092-1980.CC0100 SN 9300 RSI-138-9I, 28-4-2009, CARATULA: Patolini Ariel
Rodolfo y otro c/ TranstelSRL s/ Sociedades MAG. Votantes P Orthé- Telechea-
Rivero TRIB: ORIGEN: JC 1.- siguiendo dichos criterios, en el caso, la suma que
me otorga un parámetro para la regulación de honorarios de todos los
profesionales que intervienen en el proceso, es aquella que se fija para el
abogado de la parte actora que es en definitiva quien impulsa el procedimiento.
Así, y siendo que los honorarios regulados al Dr…. Se fijaron en un monto de
$.... entiendo resulta adecuada la suma de $.... regulada a la peticionante,
pues de fijarse un monto equivalente a 6 jus, sus honorarios estarían por
encima de los del nombrado, lo cual no resulta razonable. Por lo tanto
estimando adecuada la regulación efectuada a la peticionante, se rechaza el
recurso de reposición impetrado y se concede en relación el de apelación
deducido subsidiariamente . Dr. Leandro M. Cappello. Juez Civil y Comercial.
Comentario: Si
bien en este caso no se rechaza la regulación de los honorarios del mediador, adopta
para su regulación el criterio utilizado para la regulación de los honorarios a
los peritos, es decir en base a la tarea realizada y con un tope establecido
por la Corte Provincial.
Este Instituto no comparte en absoluto el criterio adoptado por el Juez a cargo
de este Juzgado, en primer lugar porque el perito realiza su tarea en el marco
del proceso y valiéndose en general de los elementos arrimados a la causa para
el cumplimiento de su tarea, lo que le permite al juez según el criterio
adoptado precedentemente poder evaluar la labor profesional del perito, pero la
pregunta que nos hacemos es : ¿ como hace el juez para valorar la tarea
profesional del mediador que esta fuera de su orbita judicial y de su
estructura ?, no se debe olvidar que la mediación es prejudicial y que la tarea
profesional del mediador ha sido apreciada y valorada por el legislador no debiendo parangonarse, con el honorario
regulado al abogado, ni con la tarea del perito, para su fijación, aunque la
misma le sea solicitada al Juez de la causa respectiva, por disposición legal.
Debiendo hacerse teniendo en cuenta las pautas y montos establecidos por la
ley, con abstracción de cualquier comparación, la que de por si resulta
odiosa.-
CONCLUSIÓN:
Del
trabajo de campo realizado por los miembros de este Instituto y del análisis de las diferentes y
variadas resoluciones judiciales que se mencionan y se transcriben ut-supra, surge
a las claras que existen distintas interpretaciones de la normativa vigente en
materia de mediación en la
Provincia de Buenos Aires, en particular al momento de regular los honorarios de mediación. Ello es
producto de una deficiente técnica legislativa y para solucionarlo se necesita
de una inmediata modificación de la ley 13951 y su Dcto. Reglamentario 2530/10,
en tal sentido. Si bien, por ahora es lo que urge, existen otros
cuestionamientos sobre la ley, que también merecen ser tratados, pero que hoy no
constituyen el objeto de este trabajo.
Del
análisis legislativo pareciera desprenderse que los honorarios de mediación,
deben abonarse una vez finalizado el trámite de mediación, del cual pueden
surgir 2 alternativas: a- un acuerdo transaccional o, b- el fracaso de la
mediación por diferentes motivos. A partir de ese momento y previa regulación
judicial, el mediador estaría facultado para ejecutar sus honorarios art. 31 de
la ley 13.951. Ahora bien, ¿a quien le va
a reclamar el mediador sus honorarios? Según parece por el mismo artículo
precedentemente señalado, “a cualquiera de las partes”. En el supuesto de
acuerdo parecería justo, siempre y cuando no hubiera un obligado al pago por
convenio, pero otra cosa sería en el caso de fracaso de la mediación y en el
supuesto particular de cierre por incomparencia del requerido o por
imposibilidad de notificar y antes de haber arribado a un acuerdo o de haberse
dictado sentencia. Por otro lado el art. 27 última parte dice: “El mediador
tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total
de sus honorarios…”, pero como, ¿no era que podía percibirlo de cualquiera de
las partes? , ¿como se determina el honorario del mediador?, el art. 27 del
dcto. 2530/10 que reglamenta el art. 31 de la ley, dice :… de acuerdo a las
pautas allí previstas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus
arancelarios -ley 8904- pero ¿que parámetro deberá tener en cuenta el juez,
para regularle honorarios al mediador que lo solicita antes de arribarse a una
sentencia o a un acuerdo homologado y en el hipotético caso de que, de acuerdo
a su interpretación de la norma, entendiere que debe hacerlo, en particular en
aquellos casos que carecen de monto o se trate de una obligación de hacer?
Debería
regirse por lo dispuesto en el Art 27 Inc. 8 del Dcto. Reg. 2530, fijándole 14
Ius arancelarios( $ 2.632.-)?.por monto indeterminado. ¿A quien o a quienes
debería condenar a hacer efectiva la suma regulada, no habiendo aún acuerdo o
sentencia, ? Se adoptaría igual criterio para el caso de que los requeridos, no
hubieran asistido a la mediación por imposibilidad de notificar, por ejemplo? En
cuanto a la oportunidad para exigir el pago de los honorarios por la tarea
profesional realizada y su eventual ejecución, el art. 28 del Dcto. Reg.
2530/10 dice: “….En todas las mediaciones(…), una vez finalizada, las partes
deberán satisfacer los honorarios del mediador. Aquí también se genera otro
interrogante en la redacción de la norma, al decir: “ en todas las mediaciones” y “ una vez finalizada”, púes
pareciera quedar abierta la interpretación en cuanto a si se esta refiriendo a
todas las mediaciones finalizadas ( conforme a los modos en que concluyo el
proceso de mediación: acuerdo o desistimiento), y en franca relación con lo
dispuesto por el Art. 27 última parte, que dice: “ …El mediador tendrá derecho a percibir de
quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios…”) o a todas
las mediaciones sin excepción?.
Interrogante
que hasta el momento no ha tenido respuesta legislativa, ni doctrinaria, ni jurisprudencial.
¿Habrá querido realmente el legislador, que el
mediador perciba la totalidad de sus honorarios, una vez finalizada la
instancia de mediación? ¿Habrá sido ese el espíritu de la ley?
A
nuestro modesto entender y teniendo en cuenta el trabajo realizado, podemos
decir, que debido a una deficiente técnica legislativa no quedo debidamente
traslucida, en la normativa la verdadera intención del legislador que fue a
muestro entender, la de que se le regulen los honorarios al mediador, una vez
dictada la sentencia, homologado el acuerdo o desistido del procedimiento, con
una sola excepción la del Art. 27 Inc. 8, parr. 4° del Dcto 2530/10, que se lo
podría calificar de un honorario sanción, por no impulsar el requirente el proceso
judicial luego de transcurridos 60 días desde que la mediación finalizo. Púes
se estaría afectando los intereses del mediador, lo que a nuestro criterio,
constituye una medida legal acertada. En última instancia se podría duplicar el
plazo a 120 días, para el supuesto de que el mismo pudiera resultar exiguo, pero la medida debe mantenerse.
Mas
allá de que se pueda coincidir o no con esta interpretación, hay una realidad
insoslayable y esa es que no debe el honorario del mediador, cuya tarea
profesional ha concluido, quedar supeditada su percepción en el tiempo y a las
resultas del juicio de quien surja condenado en costas. Ello, en virtud de su
carácter alimentario , respaldado Constitucionalmente, por el Art. 14 bis de la C.N. ( retribución justa, equitativa y
satisfactoria) y por la Declaración Universal de los Derechos humanos
(Art. 23 punto 3).Con la idea de buscar una alternativa que sirva a los
intereses de todas las partes involucradas, este Instituto propone se fije para
el momento de la finalización de la mediación frustrada, un honorario mínimo
provisorio, que rondaría en la suma equivalente a dos Ius arancelarios ( Ley
8904), a cuenta de los honorarios que oportunamente resulten de la sentencia o
del acuerdo. Lo dicho, no hace más que ratificar lo que fuera puesto de manifiesto
tiempo atrás, en nota dirigida por este Instituto al Sr. Presidente y el H.C.D del C.A.L.Z..-
Si
bien desde la postura precedentemente señalada pudiera entenderse, que
estaríamos renunciado a derechos adquiridos e irrenunciables dado el carácter
alimentario de nuestros honorarios, nada estaría más lejos de la realidad, lo
único que nos mueve a adoptar esta postura frente a la interpretación de la
norma, es en el interés de la mediación “exclusivamente”, dado que tal como se
encuentra implementado el sistema de mediación y de justicia, la regulación de
la totalidad del honorario de mediación y su percepción con el acta de finalización,
para los supuestos en que fracasare la misma, antes de que finalice el proceso
judicial, por alguno de sus modos, pondría en riesgo el futuro de la mediación.
Ello, por lo que pueda significar económicamente, para aquel que quiera o deba
acceder a la justicia en procura de sus derechos. Pongámoslo de esta manera “no
por ver el árbol, perdamos de vista el bosque”. Pero además, es una forma de
llevar a la práctica aquello que desde la mediación venimos pregonando,
“co-construcción y colaboración”.
Por
lo demás, también ha sido cuestionada, por algunos jueces, al acta de
finalización, como título ejecutivo, pues la ley hace referencia a “título
suficiente” y por otra parte, en el acta que proviene del MEDIARE, al no contar
con ningún espacio preestablecido, que contemple, los requerimientos del Art.28 , parr. 3ro.
del Dcto. 2530/10 (monto, lugar, fecha de pago y los obligados al pago), el
hecho de ser agregados por el mediador, en “observaciones”, provocan una
resistencia a la firma del acta por las partes, generándose en algunos casos
situaciones conflictivas complejas, de difícil solución, que resultan contrarias
a los fines de la mediación. Lo que deberá ser tenido en cuenta para el momento
de su reforma e implementación.
TEXTO PROPUESTO: Conteste con esta línea
de pensamientos este Instituto, ha elaborado para el “mientras tanto”, el
siguiente texto, para ser aplicado en el supuesto, del Art. 27, Inc. 8, parr.
4to del Dcto. Reg. 2530/10, que contienen los requisitos del Art. 28, parr.
3ro., para ser agregados en el acta de finalización y evitar los
cuestionamientos de algunos juzgados por la falta de los requisitos que exige
el Art. 518 del CPCCPB, para que sea título ejecutivo y que a continuación se
transcribe:
“Habiendo
fracasado este proceso de mediación, el
requirente Sr/a……………………se obliga a pagar al mediador interviniente Dr/a………………,
la suma de $ 1.692,- (Pesos un mil seiscientos noventa y dos) equivalente a 9 Ius arancelarios y a cuenta
de honorarios, si dentro de los 60 días corridos, contados desde la fecha de
este acta, no iniciare el juicio. Estableciéndose como fecha de pago para ese
supuesto, el día:………….y el lugar depago, en la calle…………………..…………………….……………………………..
Ello
conforme a lo dispuesto por los Arts. 27 Inc. 8, parr. 4 y 28 Dcto. 2530 y 31
ley 13.951 y Art. 521 Inc. 7 del CPCCPB”.
Por supuesto
que la puesta en práctica de este texto en el acta de finalización quedará
supeditado a la libre elección del mediador, hasta tanto se decida sobre este particular
en la futura reforma.-
GASTOS
ADMINISTRATIVOS:
Un punto
aparte merece el tratamiento de los gastos administrativos, que hoy
temerosamente le solicitamos a la parte requirente o a su letrado para que lo
efectivicen. En primer lugar dichos gastos carecen de una norma que los regule
para poder exigirlos y en segundo lugar los mismos resultan más que
insuficientes. No se puede desarrollar una tarea profesional digna, sin un
respaldo económico mínimo, pero suficiente
para llevarla a cabo. Como tercer cuestión y a consecuencia de que no
existe una norma que los regule, en un número elevado de casos, los mismos no
se perciben, pues la parte requirente o en su caso el letrado de la parte
requirente se niega a abonarlo por no tener obligación legal de hacerlo.
Para que
este punto no se materia de conflicto en una mediación, creemos que la
obligación al pago de los gastos administrativos, debe ser erga omnes y no unos
si y otros no, para ello debe surgir de
la ley, lo que así se propone desde este Instituto.
En virtud
del trabajo realizado por el Instituto de Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos, surgen las siguientes :
RECOMENDACIONES:
A- Proponer
al Señor Presidente y al Honorable Consejo Directivo del CALZ, que previa
aprobación por el H.C.D, se convoque a
los Señores Jueces de nuestro Departamento Judicial, a una reunión, lo
más cercana posible, para tratar el tema de la regulación de los honorarios de
mediación de la ley 13951, Arts 31 y 27 y 28 del Dcto Reg. 2530/10, dada la
disparidad de pronunciamientos que existen al respecto y con el propósito de
avanzar hacia una unificación de criterios, hasta tanto se modifique la ley.
B- La
utilización del “texto propuesto”, para el caso del art 27 Inc. 8, parr. 4to. Del
Dcto. 2530/10, con el fin de evitar pronunciamientos judiciales adversos en
aquellos juzgados, que los requisitos que el texto propone, constituyan
condición de admisibilidad, para la regulación de honorarios.
C- Impulsar
la reforma de ley 13951 y su Dcto. reglamentario, en particular sobre los
honorarios de la mediación y la incorporación de los gastos administrativos por
las razones, ut-supra señaladas, pero
sin dejar de lado, otros puntos de la ley que también requieren de modificación
y/o ampliación y que fueran objeto de un trabajo elaborado por el Instituto en
el año 2011 y presentado por ante el HCD del CALZ, en marzo del 2012.
Los
miembros del Instituto de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del
CALZ avalan el presente trabajo, con su firma puesta al pie. Del mismo se
remitirá una copia Al Señor Presidente y HCD del CALZ; y a los Titulares del:
Area de Mediación; Comisión de Legislación; Comisión de Mediación y Comisión de
Honorarios, con el propósito de coordinar una tarea conjunta.
Dr.
Oscar Teodoro Arfarás. Director